REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005662
ASUNTO : XP01-P-2012-005662

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 05NOV2012, del ciudadano NICANOR VEGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22568472, de estado civil soltero, natural de Salto Tenkua San Juan de Manapiare, quien manifestó hablar la lengua Sanema y habla y entiende mas o menos el español, fecha de nacimiento no se recuerda, de profesión u oficio con el conuco y acomodar casas, estado civil concubinato, residenciado en el Escondido I y en el Puente Samariapo Estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tales efectos se observa:

DE LOS HECHOS.-
En fecha 05NOV2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano NICANOR VEGA, en razón a los hechos por los cuales resultare aprehendido, es el caso ciudadana juez, que en virtud de las actuaciones recibidas por la Guardia Nacional de Samariapo, en donde dejan saber en su acta policial, que “… el día de 01 de noviembre del año en curso, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche avistan a un sujeto que estaba caminando en la carretera hacia el comando de la guardia todo ensangrentado, el mismo le manifiesta a los funcionarios que había sido golpeado por unos ciudadanos de la comunidad, en ese momento se le presto auxilio y fue llevado al ambulatorio donde se le presto ayuda, luego comparecen al comando unos ciudadanos los cuales manifestaron que el ciudadano que estaba en el dispensario medico había abusado sexualmente de su hija, de ahí nos dirijamos a la vivienda del ciudadano y avistamos a la niña de 3 años la cual tenia sangre entre las piernas, y nos entrevistamos con la madre la cual nos narro los hechos, se procedió a tomar la denuncia respectiva así como las actas de entrevistas, las cuales dejan saber como sucedieron los hechos, la niña estaba en el chinchorro y la madre estaba viendo TV en eso escucha unos gritos y observa al sujeto saliendo del chinchorro y observo a la niña toda ensangrentada, la madre de la menor es quien le da golpes al sujeto y logra huir del lugar…(se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… Por todo la antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la ley orgánica de la mujer a una vida libre de violencia , por lo que solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal, y se ventile por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la ley del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 64 de la referida ley especial. Se deja constancia que la representación fiscal consigna la Medicatura Forense realizada a la niña. Es Todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida se interrogó al imputado quien asistido del interprete debidamente juramentado manifestó:

“…que estaba bebiendo y dice que no toco a la niña y que no recuerda nada más…”

En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Florencia Silva quien manifestó:

“… buenas tardes a todos los presentes, una vez revisada la acta policiales puede evidenciarse que mi defendido fue el que se presento ante el puesto de la guardia presentando lesiones físicas asistido ciudadana Juez por los derechos establecidos en nuestra constitución como lo son la presunción de inocencia y escuchada la declaración del mismo, que había ingerido licor y se encontraba en estado de embriaguez no recordando de los hechos imputados por el Ministerio Público que revisada las actuaciones que conforman el presente asunto como ha quedado demostrado que pertenece al pueblo y comunidad indígena Sanemá regido por la ley popular para pueblos indígenas ciudadano Juez, solicito de acuerdo al articulo 141 numeral 2, que señala que los jueces al momento de dictar cualquier medida preventiva si es que el tribunal considera que considere todas las condiciones socioeconómicas y culturales a la cual pertenece, porque la misma debe tomar que el indígena sea reinsertado a su medio socio cultural estableciendo espacios especiales en la reclusión de lo mismo, en tal sentido ciudadano Juez solicito en primer lugar se estudie la posibilidad de otorgarle una medida menos gravosa que ha bien tenga en consideración el Tribunal, pero si el tribunal decir por cuanto corre peligro en el lugar de encarcelamiento penal que hay en el estado Amazonas, se ubique un espacio distinto a la población general esto por ser un hecho notorio y publico, por que a personas imputadas por este tipo corre peligro de ser abusado y agredido y hasta perder la vida. Solicito que se le realice a mi defendido un estudio antropológico por un profesional idóneo, con el fin de determinar la identidad al cual pertenece. Asimismo solicito copia de la totalidad del presente asunto, es todo…”

Consideraciones del Tribunal de Control

Estudiadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una Vida Libre de Violencia, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el caso examinado, en tal sentido se observa:
El representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano NICANOR VEGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22568472, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor en la comisión del hecho que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y derivan del contenido del ACTA POLICIAL Nº 054, de fecha 01NOV2012, realizada por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión del encartado, la cual entre otras cosas se desprende: “…el día de hoy 01 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, pudimos observar que se acercaba un ciudadano con características indígenas en estado de embriaguez y su rostro ensangrentado manifestándonos que había sido agredido físicamente por sus vecinos quien dijo llamarse NICANOR VEGA (…) seguidamente se presentó en el Destacamento de Fronteras Nº 91, un ciudadano identificándose por medio de su cédula laminada como LUIS APIAMA SARASOMA,, titular de la cédula de identidad Nº 23.986.742, de la etnia SANEMA, quien nos manifestó que el ciudadano que se encontraba herido era habitante de su comunidad y había sido visto abusando sexualmente de su hija de tres años, vista la situación salió comisión integrada con la finalidad de confirmar los presuntos hechos ocurridos (..) donde al llegar a la precitada comunidad pudimos observar en una de las viviendas a una niña acostada en un chinchorro ensangrentada…” asimismo, ACTA DE DENUNCIA; de fecha 01NOV2012, realizada ante el DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por el ciudadano LUIS APAIMA SARASOMA, titular de la cédula de identidad N° 18.050.996, quien señaló: “…el día de hoy aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, nos encontrábamos en la comunidad Puente Samariapo, en mi vivienda viendo televisor cuando escuche los gritos de una niña, salí a ver quien era y pude observar que era una de mis hijas, me di cuenta que se encontraba sangrando entre las piernas y cerca de ella estaba mi esposa pegándole a un señor logrando romperle la cabeza y otras heridas porque al parecer abuso sexualmente de la niña…”; asimismo acta de entrevista del testigo JORGE ESTEVES MEJÍAS, de fecha 01NOV2012, realizada ante el DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, acta de entrevista del testigo JORGE ESTEVES MEJÍAS, de fecha 01NOV2012, realizada ante el DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se dejó constancia “el día de hoy 01 de noviembre del año en curso, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, yo estaba en la vivienda y Salí del baño y observe a un señor que Salió del mosquitero donde estaba la niña, entonces el papa vio a la niña con sangre…”; finalmente fue consignado el día de la audiencia de presentación, reconocimiento médico legal practicado a la niña YOHANA ASTALI, de tres años de edad, el cual arroja en sus conclusiones “Desgarro del Introito Vaginal- Desfloración Reciente”; así las cosas, considera este Tribunal que en atención a lo prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal en el caso del ciudadano Nicanor Vega a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el Tribunal debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, esto es, el límite superior es igual a diez (10) años.

Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio. El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
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El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Penal nos explica que las circunstancias de peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano NICANOR VEGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22568472, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la ley orgánica de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña de identidad reservada, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Privativa de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la referida ley especial.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa pública en razón a los motivos por los cuales se declaro con lugar la aprehensión en flagrancia y la continuación de las reglas del procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


MARIA ISABEL RODRIGUEZ