REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005458
ASUNTO : XP01-P-2012-005458

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 30OCT2012, en el presente asunto seguido al ciudadano FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MARTINEZ (OCCISO); a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 30OCT2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Principal de Flagrancia quien expone:
“…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Freddy Alexander Pérez Ojeda, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, quien es natural de esta ciudad, desprendiéndose del acta en fecha 28 de octubre por funcionarios adscritos al CICPC toda vez del acta policial indicando que había herido al ciudadano, causándole la muerte; se trasladan los funcionarios del CICPC por información hasta al lugar visto quien manifestó cuando efectivamente este ciudadano imputado había herido al ciudadano quien en vida se llamara CARLOS ALBERTO GIL MARTINEZ (OCCISO). Los funcionarios hacen la inspección del sitio donde logran recabar a pocos metros de lugar donde se encontraba el cadáver del occiso un arma de fuego tipo pistola marca Beretta, serial calibre 9 mm, asimismo logran colectar una concha a 30 cm. del occiso calibre 9 mm, procediendo a colectar dichas evidencias, procediendo a la remoción del cadáver el cual trasladado al Hospital Dr. Jose Gregorio Hernández y asimismo procediendo a leer los derechos al imputado de autos y posteriormente fue puesto a la orden de esta representación fiscal de flagrancia. Asimismo se evidencia de las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios Rito Alvarado y Pirela Euro adscritos al CICPC de Puerto Ayacucho en la cual dejan constancias de las actuaciones y en el acta de inspección técnica realizada al cadáver de Carlos Alberto evidenciando entre otras cosas que el mismo presentaba dos heridas una área de la nuca y la otra en el mentón, constan también el acta de entrevista sostenida en la sede del CICPC de la ciudadana Rosa Marbella Salazar en la cual señaló que siendo las 3.30 horas de la mañana se encontraba en la residencia del señor víctor Quilelli donde tuvo que salir a comparar una botella de whisky y al regresar al sitio fue abordada por unos vehículos tipo moto, posteriormente escuchó unos disparos y salí luego y el imputado indicándole que había herido al ciudadano hoy occiso, indicando también que no observó específicamente cuando sucedieron los hechos, así como el acta de entrevista de Víctor Quilleli testigo presencial del hecho en el cual señaló que se encontraba en su residencia el día de los hechos donde cita: . Resulta que el día de ayer sábado 27/10/2012, en horas de día estábamos compartiendo en una reunión familiar en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, los ciudadanos: Carlos Gil (occiso), mi cuñado Félix Carrillo, mi esposa de nombre Ya!is Carrillo y mi persona a las 10:40 horas de la noche llegan a la precitada el ciudadano Freddy Pérez conjuntamente con su esposa de nombre Rosa Marbella Gómez Salazar con la finalidad de compartir con. los presentas, por lo que decidirnos jugar barajas entre amigos, en e! transcurrir de la noche a las 11:45 horas de !a noche aproximadamente el ciudadano Freddy Pérez, desenfunda un arma de fuego y nos dice “vamos a ver como suena esto” y lanza un disparo al aire, tratamos’ calmarlo y le dijimos que se dejara de esos juega ya que son peligrosos, tiempo mas tarde el ciudadano toma otra vez el arma de fuego y comienza amedrentar a los presentes en una de esas apunta al ciudadano Carlos Gil y le dispara hiriéndolo gravemente en la región de cara, Igualmente el acta de entrevista sostenida con el ciudadano Mogollón Enrique que el día de los hechos siendo las 3:30 de la madrugada se encontraba compartiendo en el lugar de los hechos tanto el imputado la victima y otras personas mas, donde la sra. Rosa Gómez salio a comprar una botella de whisky y al final se percata que venia siguiéndola unos vehiculo tipo moto, donde su cuñado dispara sin darse cuenta y ocasiona la muerte del hoy occiso. Consta de igual forma protocolo de autopsia del Experto Amaury Nuñez adscrito al CICPC, en el cual especificó la causa de la muerte las heridas que presentaba la hoy victima, indicando que presentaba dos heridas con un orificio de entrada con algo de contusión en la región posterior lateral del lado derecho, especificando los cm que presentaba la misma, donde indica que la victima presentaba dos quemaduras, en conclusión presentaba en el orifico de entrada era en la nuca con el orifico de salida en el área del mentón en la parte final, establece con son tres quemaduras, lo que indica que el disparo fue a contacto y su causa de la muerte. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en todas las actas de entrevistas que rielan en el presente asunto) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 405 ejusdem, así como la declaración de Quilelli de que el disparo se produjo por la espalda a traición actuando sobre seguro considerando que dicho homicidio fue realizado con Alevosía y en virtud de que estamos iniciando la etapa investigativa del proceso entre ellos la declaración de los testigos que estuvieron en los hechos y otras declaraciones mas. En consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible y que existen hasta la presente fecha suficientes elementos de convicción y existe peligro de fuga. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, se impone al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien identificado como FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, venezolano, natural de la Urbana estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio contratista, fecha de nacimiento 21/07/1974, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua Medio, casa s/n, de esta ciudad, hijo de Freddy Pérez (f) y Elsa Ojeda de Pérez (v) características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, de esta ciudad, manifestó “SI DESEO DECLARAR y expone:

“…siendo ese día las 3:30 de la mañana una amiga mía fue a comprar una botella de whisky en el momento que baja del vehiculo veo a una moto con una pareja a bordo intentan atacarla y le solté unos tiros, no se en que momento ese muchacho amigo mio, se atravesó inesperadamente y cuando veo que esta muerto me dirigí al CICPC, el es un muchacho que nos criamos juntos es como un familiar. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE. “…Usted puede indicar el lugar exacto? Sector alto carinagua medio. Puede indicar que personas se encontraban en ese lugar? Mi persona, una amiga Rosa Gómez, un primo Quilelli, Alexander Toro, y el amigo mío la victima del día de hoy. Cuando su amiga Rosa Gómez dice que va a salir que hora era? no tengo la hora exacta 3:20 y 3:30. Alguna otra persona tenia vehiculo? No. Porque ninguno de los demás decide acompañar a la sra? Porque estábamos jugando. El sitio donde estaba que era? una casa de familia en un rancho, adentro de la casa en el solar. Cuando la sra. Gómez llega al sitio que sucede? cuando llego al carro estoy de frente veo una moto y llegaron con la intención de quitarle el carro y cuando se detone el arma y no se como se coloco en la zona de fuego el estaba casi al lado mío, estábamos juntos. El disparo fue contacto a que se encontraba el occiso? Como 10 a 15 metros de mi persona. Es todo….”A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSORA PRIVADA RESPONDE. “…Señor Freddy este señor que dice es su familia? Es una amistad del mismo pueblo o misma casa. Había discusión? No nunca. El lugar era un sitio abierto? Es un sitio abierto con cerca de alambre de púas y en el momento que vienen los motorizados se pararon todos? Si…”A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDE “…En el momento que ocurre el disparo quienes estaban allí? A la parte izquierda estaba Alexander. Recuerda cuantos disparos efectuó? 4 disparos y desafortunadamente le di al muchacho tenemos una amistad intachable, convivíamos y compartíamos juntos. Estaba bajo el efecto de bebidas alcohólicas? si pocos tragos. Desde que hora de la tarde? Como desde las dos o una de la mañana y en lo que pase por los primos decidí llegarme hasta allá y brindarles. Cual es su vinculo con las tres personas? Rosa es mi amiga, víctor es primo y el señor Alexander es cuñado. Ha tenido problema con alguno de ellos? No nunca. Anteriormente ha tenido un problema legal? Nunca, esta autorizado para portar armas de fuego? SI. Es todo….”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada abogada BELLA VERÓNICA BELTRAN, debidamente juramentada quien manifestó:
“…Esta defensa privada niega y rechaza en su totalidad la calificación del delito de Homicidio Calificado a mi defendido, resaltan los testigos evidencian que se trató a todas luces en el momento que llegaban los motorizados y de forma imprudente actuando con negligencia empieza a disparar en contra de los motorizados, no hay ningún tipo de intencionalidad, no hay alevosía no hay dolo previo cuando a todas luces se evidencia que todos hablan de que fue un accidente que trato de defender por ser un evento público y notorio, a la ciudadana y a las demás personas, cuando uno tiene un motorizado cerca uno se coloca nervioso, y a esa hora a las 4 de la mañana viene un motorizado y un arma no es de visita, por la máxima experiencia sabemos que los que perpetran los hechos son personas en moto, mi defendido fue secuestrado hace un año, y fue obligado adquirir un arma de fuego, pongo a la vista de la constancia de residencia tiene mas de 15 años en esta ciudad, asimismo no posee antecedentes penales, en el Homicidio Calificado elementos característico es el dolo, y cuando la ciudadana fiscal hace ver que fue a quema ropa no fue así, si hubiese sido con alevosía los 4 disparos hubieran sido en contra del hoy occiso y solo fue uno y de manera accidental, ciudadana Blanca R. De León en el asunto Nº 2008- 389 en la cual uno de los tribunales de primera instancia de este circuito judicial penal, y después en el tribunal supremo de justicia una clase magistral de que debe existir dolo, falta de cautela y precaución, solicito respetuosamente que se aparte de lo solicitado por la representación fiscal, que se tome un consideración un homicidio Culposo, y viendo a su amigo muerto se presentó a las 4:00 de la mañana, el no tiene ningún tipo de antecedentes, la pena por homicidio culposo es de 6 meses a 5 años, y mi defendido siempre ha actuado pegado a derecho, solicito respetuosamente el principio de unificación de criterio según expediente Nº 2010-1883 de fecha 06/08/2012, a quien se le otorgó una medida cautelar de presentación. Asimismo ciudadana Juez solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo..”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Yraima Viviana Azavache, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano Freddy Alexander Pérez Ojeda, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Gil Martínez (Occiso); solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Abogada Bella Verónica Beltrán, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, arguyendo que el hecho responde a un evento accidental excluyendo el dolo, por lo cual estima que la calificación jurídica adecuada es la de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, asimismo solicitó la imposición de una medida menos gravosa en razón del arraigo de su defendido, consignado constancia de residencia y solicitó al Tribunal la aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 08-0389, de fecha 06AGO2009, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual señala la Defensora debe aplicarse al caso de autos en el sentido de definir la intencionalidad den materia penal como elemento culpabilista o, de otra manera, “el dolo”; en el mismo sentido invocó el principio de uniformidad de la jurisprudencia y que se observara el pronunciamiento jurisdiccional dictado por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los supuestos del artículo 250 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al 405 ejusdem, claramente establecido entre otros elementos, con la necropsia de ley practicada al cadáver del ciudadano FREDDY ALEXANDER PÉREZ OJEDA; practicado por el Experto Profesional II, Anatomo – Patólogo – Forense, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, AMAURY NUÑEZ, al cadáver de CARLOS ALBERTO GIL MARTINEZ, el cual riela al folio 30 al 35 del expediente, del cual se desprende en las conclusiones: 1. Orifico de Entrada con halo de contusión ubicado en la región posterolateral del lado derecho, el cual mide 1.5 x 0.5 CMS, con quemadura perilesional, la cual mide arriba: 0.7 cms; abajo 0.5 cms; izquierda y atrás: 0.9 cms y derecha y adelante: 1.2 cms, a 2 cms de la base del cuello, a 6 cms del pliegue inferior del pabellón auricular externo y 6.3 cms de la línea media axial posterior; b.- Hematomas (….) CAUSA DE LA MUERTE: PARO RESPIRATORIO por SHOCK HIPOVOLÉMICO y NERVIOSO por perforación del PAQUETE VASCULO NERVIOSO (CAROTIDEA, YUGULAR INTERNA Y NEUMOGÁSTRICO) debido a HERIDA por ARMA de FUEGO a CUELLO.

Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta de Investigación Penal de fecha; levantada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, la cual riela a los folios 13 y siguientes, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión de los encartados, la cual indica entre otras cosas: “..El día 28 de Octubre del año 2.012, siendo las 07:00 Horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente ALVARADO RITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinalísticas, estando legalmente juramentado y de conformidad a los a-culos 1110 112° y 169° del Código Penal vigente deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada manifestando que en esa misma fecha siendo las 04: 20 horas ce a madrugada encontrándome en mis labores de guardia, se presentó por ante este Despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse PEREZ OJEDA, FREDDY ALEXANDER, (…) titular de la cédula de identidad numero 10.662.732. quien manifestó que a eso de las 04:00 horas de la madrugada de hoy, momentos en que se encontraba en la Comunidad Alto Carinagua Medio, sector la Guariqueña, vía principal, casa sin numero, Municipio Atures, Estado Amazonas, compartiendo con un grupo de amigos e ingiriendo bebidas alcohólicas, a dicha reunión se presentaron unos sujetos desconocidos a bordo de vehículos clase motocicleta, quienes mostraron una actitud sospechosa, por lo que saco su arma de fuego personal y la acciono logrando herir de forma accidental a uno de sus acompañantes de nombre: GIL MARTINEZ, Carlos Alberto de 32 años (Hoy Occiso), o que le ocasionado la muerte en lugar de los hechos y asimismo que dicha arma de fuego se encuentra en el lugar de los hechos, una vez recibida esta información me traslade compañía del Funcionario Agente PIRELA Euro, a bordo de la unidad Chevrolet Colorado placas P-30010, hacia la referida dirección conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, con la finalidad de corroborar la información antes suministrada, una vez en el referido lugar fuimos recibidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificamos corno Funcionarios activos de este Cuerpo de investigación y asimismo manifestarle el motivo de nuestra presencia se identifico de la siguiente manera: VICTOR DANIEL QUILELLI OJEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Urbana, Estado Bolívar, nacido en fecha 23-O2 1988, de 24 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número: V-18.505.201, residenciado en la comunidad Alto Carinagua medio, sector la Guariqueña, casa sin numero, municipio Atures, Estado Amazonas, quien nos manifestó tener conocimiento del hecho informándonos que efectivamente siendo las 04:00 horas madrugada aproximadamente se suscito el hecho donde el ciudadano PÉREZ OJEDA, Freddy Alexander, acciono su arma de fuego personal logrando herir de muerte presuntamente de forma accidental al ciudadano, GIL MARTINEZ Carlos Alberto, de 32 años de edad,(hoy occiso) cédula de identidad número 15.246.680, seguidamente dicho ciudadano nos permitió el libre acceso al interior de la residencia e indicándonos el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, donde siendo las 05:00 horas de la mañana, el Funcionario Agente PIRLA Euro procedió a realizar la respectiva inspección Técnica Policial, la cual anexo en la presente acta de Investigación Penal, así como fijación fotográfica del sitio de los hechos, donde se visualizó sobre el suelo natural el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, con las extremidades superiores semiflexionadas y las extremidades inferiores completamente flexionadas, portando corno única vestimenta una bermuda de color azul, con las siguientes características fisionómicas: contextura delgada, color de piel trigueña, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, acto seguido se procedió a inspeccionar ci cuerpo de dicho cadáver donde se le aprecio una (01) herida en la región la nuca y una (01) en la región del mentón, seguidamente se efectúa un minucioso rastreo en la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, observando sobre un banco elaborado en bloques de cemento, a una distancia de un (01) metro en relación al las extremidades inferiores del occiso, un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BERETA, modelo 92F, serial N63276Z, calibre 9 milímetro, el cual se coleta a fin de que le sea practicada experticia de ley correspondiente, asimismo sobre el suelo natural u una distancia de 30 centímetros en relación a las extremidades inferiores del cadáver una (01) concha, marca CAVIM, Calibre 9mm, la cual se coleta a fin de que le sea practicada experticia de ley correspondiente, una vez realizadas dichas pesquisas, colectadas las evidencias y escuchada la versión del testigo procedimos a detener al ciudadano PEREZ OJEDA, Freddy Alexander y amparados en el artículo 205° de Código Orgánico Procesal Penal (…..) en compañía de los ciudadanos QUILELLI OJEDA Víctor Daniel titular de la cedula de identidad numero V-18.505201, GOMEZ Rosa Marbella titular de la cedula de identidad -mero V10.921.850 y TORRES Mogollón Alexis enrique titular de la cédala de identidad numero V-17354938, con la finalidad de que rindan entrevista en relación al hecho que nos ocupa; seguidamente y encontrándonos en el referido deposito de cadáveres se procedió a -a[izársele la Necrodactilia e Inspección Técnica al cadáver siendo las 06:00 “o-as de la mañana, el cual a ser desprovisto de su vestimenta se observo sobre una camilla de metal idónea para practicar autopsias, el cuerpo inerte be una persona del sexo masculino, el cual presentó las siguientes características: contextura regular, color de piel morena, color del cabello negro, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, al cual se le aprecio «a (01) herida en la Región de la nuca y una (01) herida en la región del mentón; subsiguientemente nos retiramos del lugar y optamos en trasladarnos hasta la Sede de este Despacho…”(Folio 03 y 04)

• Acta de entrevista, del testigo VICTOR DANIEL QUILELLI OJEDA, quien entrevistado en relación a los hechos como testigo presencial, entre otras cosas manifestó: “Resulta que el día de ayer sábado 27/10/2012, en horas del día estábamos compartiendo en una reunión familiar en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, los ciudadanos: Carlos Gil (occiso),mi cuñado Félix Carrillo, mi esposa de nombre Yalis Carrillo y mi persona, a las 10:40 horas de la noche llegan a la precitada reunión el ciudadano Freddy Pérez conjuntamente con su esposa de nombre Rosa Marbella Gómez Salazar, con la finalidad de compartir con los presentes, por lo que decidimos jugar barajas entre amigos, en él transcurrir de la noche a las 11:45 horas de la noche aproximadamente el ciudadano Freddy Pérez, desenfunda un arma de fuego y nos dice “vamos a ver como suena esto” y lanza un disparo al aire, tratamos calmarlo y le dijimos que se dejara de esos juega ya que son peligrosos, tiempo mas tarde el ciudadano toma otra vez el arma de fuego y comienza amedrentar a los presentes en una de esas apunta al ciudadano Carlos Gil y le dispara hiriéndolo gravemente en la región de la cara, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE PREGUNTA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PRESUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos Que narra? CONTESTO: “eso ocurrió en la urbanización Alto Carinagua, sector Guarequena, casa sin numero municipio Atures, estado Amazonas, a tas 03:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy Domingo 28/10/2012” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano hoy occiso? ÇØNTESTO: “contextura delgada, trigueña, estatura de 178 metros de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro desconociendo mas detalles al respecto” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que relación familiar tenia usted con el hoy occiso? CONTESTO: “amigos” ÇUARTA PRESUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tienes conociendo al ciudadano hoy occiso? ÇQIESTO: “20 años aproximadamente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en la precitada reunión había surgido alguna discusión entre amigos? CONTESTO: “no” SEXTA EGUNTA: ¿Diga usted, cuantas disparos escuchó su persona? CONTESTO: “4 disparos aproximadamente” PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona vio cuando el ciudadano Freddy Pérez le disparó al ciudadano hoy occiso? ESTO: “si” OCTAVA PREGUNTA’ ¿Diga usted, motivo por el cual el ciudadano Freddy Pérez, le dispara al hoy occiso? CONTESTO: me imagino que por cuestiones de juego por que no vi discusiones entre ellos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego que portaba para el momento el ciudadano Freddy Pérez? CONTESTO: “una pistola de color negro, calibre 9 mm, desconociendo mas detalles al respecto” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “no se” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano antes mencionado a estado detenido por algún cuerpo de seguridad del estado? CCNTESTO: “no se” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, usted, el ciudadano antes descrito se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: “el se encontraba ingiriendo licor desde temprano” DECIMÁ TERCERA PREGUNTA: Diga usted, como es la conducta del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “normal” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver alguna moto que se desplazaba por las adyacencias de su residencia para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: “no vi, pero si escuche el ruido de una moto que paso normal por la calle” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo” SE TERMINO, SE LEYO Y’ ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

• Acta de Entrevista: practicada al ciudadano TORRES MOGOLLON ALEXANDER, quien manifestó: “… En la madrugada del día de hoy Domingo aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, nos encontrábamos jugando truco en la residencia de mi vecino señor Víctor Daniel Quilelli Ojeda, ubicada en a urbanización Ato Carinagua, sector Guarequena, casa sin numero municipio Atures, estado Amazonas, cerca ce mi casa como a trescientos metros, como se había acabado la bebida la señora Rosa Gómez, fue a comprar una botella de whisky, en su vehículo, hacia la entrada de Guaicaipuro II, al regresar nos darnos cuenta que la venia siguiendo una moto azul con dos ciudadanos, al bajarse uno de ellos con un arma, mi cuñado se asusta y les dispara, sin darse cuenta que accidentalmente le ocasiono una herida grave a nuestro amigo Carlos, los motorizados salen corriendo y mi cuñado Freddy Pérez, trato de darle los primeros auxilios a Carlos Gil, pero ya estaba muerto y nos dijo que lo Neváramos a la sede de esta despacho policial a fin de poner en conocimiento a las autoridades de lo acontecido.”, Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE PREGUNTA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Paso en el sector, Alto Carinagua, sector Guarequena, casa sin numero municipio Atures, estado Amazonas, a as 03:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy Domingo 28/10/2012” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, características fisionomías de los ciudadanos que venían a bordo de la moto? CONTESTO: “uno era de contextura delgada, piel morena, cabello liso, quien fue que se bajo con las intenciones de cometer el robo, pero la reacción del ciudadano Freddy Pérez impidió el mismo, el otro no logre detallarlo bien ya que no se bajo del vehículo automotor” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la moto que la venia siguiendo? CONTESTO: “es de color azul, desconociendo mas detalles al respecto ya que todo fue rápido y estaba oscuro” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma que portaban los sujetos? CONTESTO: “una pistola de color negra calibre 9mm, desconociendo mas detalles al respecto” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscito el hecho? CONTESTO: “por que en vista de que venían una pareja de motorizados con las intenciones de robar a la ciudadana Rosa Gómez, que venía llegando a donde nos encontrábamos compartiendo, el ciudadano Freddy Pérez acciono su armamento y accidentalmente le ocasiona la muerte al hoy occiso” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que relación familiar tiene su persona con el hoy occiso? CONTESTO: “ninguna, somos conocidos y el mismo se encontraba de visita en el estado en cuestión” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tenia conociendo al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “una semana” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en la precitada reunión había surgido alguna discusión entre amigos? CONTESTO: “de ningún tipo” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, a que se dedica el ciudadano Freddy Pérez? CONTESTO: “comerciante y contratista, actualmente laborando con los consejos comunales de esta localidad” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Freddy Pérez ha estado detenido por algún organismo de seguridad del estado? CQNTESTQ: “no” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “normal” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano antes descrito se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: e1 se encentraba ingiriendo licor desde las 10:00 horas de la noche aproximadamente, del día de ayer Sábado 27/10/2012” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el occiso portaba algún arma de fuego para el momento del hecho? CONTESTO: desconozco” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? ÇONTESTO: “No…”

• Acta de Entrevista: practicada a la ciudadana ROSA MARBELLA GOMEZ SALAZAR, quien expone lo siguiente “Resulta que el día de hoy Domingo a las 03:30 horas de la mañana, me encontraba en la residencia de Víctor Daniel Ojeda, ubicada en la urbanización Alto Carinagua, sector Guarequena, casa sin numero, compartiendo una reunión de compañeros, en vista de que se acabo la bebida salí a comprar a la a bordo de mi vehículo, hacia la entrada de Guaicaipuro II, una vez que adquiero lo que había quedado acordado, regreso a donde me encontraba para seguir compartiendo, allí que me percato que me venía siguiendo una pareja a bordo de una moto de color azul, por tal motivo acelero un poco mas mi vehículo y los motorizados aceleran la marcha, cuando voy llegando aprecio que los tengo a poca distancia y observo que uno de ellos, quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte intenta despojarme de mi vehículo, no obstante en presencia de lo acontecido escucho varios disparos, sin saber el origen de los mismos, en ese momento soy abordado por mi amigo de nombre Freddy Pérez, quien estando muy nervioso me dice que había herido de gravedad al ciudadano Carlos Gil y me manifiesta que llevara hasta la sede de este despacho policial para informar de lo ocurrido, es todo”- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE PREGUNTA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “eso ocurrió en la Urbanización Alto Carinagua, sector Guarequena, casa sin numero municipio Atures, estado Amazonas, a las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy Domingo 28/10/2012” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “contextura delgada, trigueña, estatura de 1.75 metros de estatura aproximadamente, desconociendo mas detalles al respecto ya que todo fue muy rápido” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que relación familiar tenia usted con el hoy occiso? CONTESTO: “ninguna, ya que no lo conocía y nunca lo había visto” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien salio, usted a comprar la bebida? CONTESTO: “Salí sola” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en la precitada reunión había surgido alguna discusión? CONTESTO: “en ningún momento” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos escuchó su persona? CONTESTO: “varios disparos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, e! ciudadano de nombre Freddy Alexander Pérez Ojeda porta algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “si” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica el ciudadano antes mencionado? CONTESTO:“comerciante, actualmente laborando con los consejos comunales de esta localidad” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano antes descrito se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: “el se encontraba ingiriendo licor desde las 10:00 horas de ¡a noche aproximadamente, del día de ayer Sábado 27/10/2012” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el occiso portaba algún arma de fuego para el momento del hecho? CONTESTO: “desconozco” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de la moto que a venia siguiendo? CONTESTO: “logre ver que era azul / tenia una luz fuerte, desconociendo mas detalles al respecto” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo” SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

• INSPECCIÓN TECNICA practicada por funcionarios adscritos el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la COMUNIDAD ALTO CARINAGHUA MEDIO SECTOR LA GUARIQUEÑA, MUNICIPO ATURES, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS. (Folio 06 y su vuelto) en la cual se describen las características del sitio del suceso.

• INSPECCIÓN TECNICA practicada por funcionarios adscritos el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la morgue del hospital central de esta ciudad, DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, MUNICIO ATURES, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS (Folio 07 y su vuelto)

• Registro de Cadena de Custodia de UNA ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA MODELO 92 FS, SERIAL N° 63276Z, CON SU RESPECTICO CARGADOR CONTENITOV DE OCHO (089 BALAS MARCA CAVUM, CALIBRE 9 MM Y UNA (01) CONCHA PERCUTADA, MARCA CAVIM CALIBRE 9MM.


De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría del imputado en el delito atribuido, por cuanto se observa que los testigos presenciales y referenciales del hecho, ubican al ciudadano Freddy Alexander Pérez Ojeda, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, en lugar y tiempo del acontecimiento, portando arma de fuego y que presuntamente accionó a próximo contacto contra la humanidad del hoy occiso, atendiéndose a las características del orificio de entrada de la herida por arma de fuego descritas en la necrodaptilia practicada al cadáver de la victima y a la zona y ubicación de esta; por lo cual, ante las circunstancias puestas al conocimiento del órgano jurisdiccional, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al percibirse meridianamente la aplicación de uno de los supuestos fácticos contenidos en tal disposición, al existir un delito que acaba de cometerse y la detención efectiva del encartado quien se apersonó ante la autoridad policial a escasos minutos de cometerse el hecho, quedando preventivamente detenido; y, a los fines de continuar las diligencias de investigación de decretó el procedimiento ordinario por así haberlo requerido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo es de destacar, que este Tribunal comparte y admite la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos por la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con los elementos cursantes en actas, el dicho del testigo presencial Víctor Daniel Quilelli Ojeda, relacionado ello con las características del orificio de entrada de la herida por arma de fuego, descritas en la necrodaptilia practicada al cadáver de la victima, que detalla la existencia de halo de contusión y quemaduras perilesionales, propias de un disparo a próximo contacto; y, si bien es cierto se relatan en las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos Torres Alexander y Rosa Gómez, circunstancias contradictorias a la declaración del testigo Víctor Daniel Quilelli respecto a la forma en que sucedió el disparo, mal pudiera este Tribunal, en esta etapa negar o desmeritar los dichos de los entrevistados o realizar aseveraciones de fondo, siendo la investigación ordinaria a cargo del Ministerio Público el mecanismo idóneo conforme al diseño procesal venezolano para el esclarecimiento y determinación de las circunstancias que precedieron y concurrieron en la ejecución del hecho con miras a la consecución de la verdad como fin último del derecho penal.

En la misma línea argumentativa, insiste este Tribunal respecto a los alegatos de la Abogada Bella Verónica Beltrán, que las consideraciones relacionadas al tipo de elemento de culpabilidad y la naturaleza del nexo psicológico que dirigió la conducta del presunto autor del hecho y el resultado antijurídico materializado, esto es, dolo o culpa, no se puede dilucidar prima facie en la audiencia de presentación, en base a ello y una vez analizado el criterio de la Sala de Casación Penal citado por la Defensora (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 08-0389, de fecha 06AGO2009, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) este Órgano Jurisdiccional respeta el Principio de Uniformidad de la Jurisprudencia en aras de la seguridad jurídica, pero debe afirmarse que los criterios jurisprudenciales no deben interpretarse de forma aislada y sesgada del contexto revisado por la Sala, toda vez que se observa que los presupuestos analizados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el pronunciamiento en referencia, no se corresponden al caso de autos, toda vez que el análisis de culpabilidad corresponde al Juez de Juicio con la apreciación y libre valoración de pruebas, siendo evidente que en esta etapa procesal la doctrina de la Sala resulta inaplicable. En la decisión comentada, entre otras cosas, se sostuvo que “…No existe de los hechos establecidos por el juez de juicio, ni de las actas del expediente algún otro elemento que indique la decisión o propósito de la acusada de querer obtener el determinado fin, la muerte de la occisa; así como tampoco se vislumbra alguna circunstancia del sujeto en cometer el hecho con una intención dolosa, que le permitiera al sentenciador de instancia establecer la culpabilidad en el Homicidio Calificado…”; pero es el caso, que en el asunto examinado apenas se inicia la etapa de investigación y corresponderá al Ministerio Público recabar los elementos necesarios para esclarecer los hechos y observar si cuenta con los elementos necesarios para sustentar el ejercicio de la acción penal por el delito precalificado, por lo cual se reitera que no puede este Tribunal acoger el criterio de la Sala en esta etapa. Así se decide.-

Asimismo, respecto a la invocación del Principio de Uniformidad de la Jurisprudencia, y la cita del criterio acogido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo en esa oportunidad de otra jurisdiscente, expediente Nº XP01-P-2010-001883, se observa que en el referido caso, se trató de un accidente de tránsito en el cual resultó fallecido el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ LEON, acogiéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, siendo que los supuestos facticos no son análogos al caso actual, siendo de resaltar que este Tribunal es autónomo en sus decisiones estando obligado solo las decisiones de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, a saber

“….Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, esto es, el límite superior es igual a diez (10) años.

Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio.

El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados.

El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley, pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
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En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida y libertad del ciudadano Freddy Pérez. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del ciudadano FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MARTINEZ (OCCISO).
SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Privada en cuanto a que se le decreten medidas cautelares de presentación, por los mismos hechos que motivaron decretar la medida privativa judicial de libertad al imputado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,
JENNY MANSO DE ROA