REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : XP01-P-2012-005998
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE ALVARO GARSON PEREZ, titular de la cedula de ciudadanía 80.795.043, de nacionalidad Colombiano, natural de Caparrapi Cundinamarca Colombia, lugar donde nació en fecha 14-09-83, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de José Garson (v) y de María Pérez (v) residenciado en la Isla del Ratón del Municipio Autana, bachacal casa s/n, cerca del comando de la guardia, teléfono 0416-3358881, por la presunta comisión del os delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 516 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 223 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 19NOV2012, la Abog. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Principal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano GARSON PEREZ, titular de la cedula de ciudadania 80.795.043, de nacionalidad Colombiano, natural de Caparrapi Cundinamarca Colombia, lugar donde nació en fecha 14-09-83, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de José Garson (v) y de María Pérez (v) residenciado en el Barrio Chino del Municipio Autana, por cuanto en fecha 18-11-2012, siendo las 09:00 de la noche se presentó a la Dirección de Seguridad y Asuntos Fronterizos del Cuerpo de Policía del Municipio Autana, la ciudadana MARIA CORREA, manifestando que al lado de su residencia se encontraba un ciudadano alterando el orden público, por lo que el funcionario policial se traslado al sitio y visualizó a un ciudadano quien tenia en su mano derecha un arma blanca de las denominadas cuchillo, donde tome las previsiones tratando de dialogar con el sujeto y este hacia caso omiso comenzando a utilizar palabras obscenas y en el estado etílico y de agresividad en el que se encontraba se encimo en contra de mi integridad física con el arma blanca y es donde logró caer al suelo y aproveche para neutralizarlo colectando el arma blanca, quedando detenido. … (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial)… En razón de todo lo anterior se precalifica la conducta de estos ciudadanos en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 516 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 223 del código penal,. Es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado de autos el precepto constitucional y legal correspondiente, manifestando que no sesea declarar.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público asignado, quien expuso:

“… Vista la manifestación del Ministerio Público no me opongo a la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ALVARO GARSON PEREZ, titular de la cedula de ciudadanía 80.795.043, en el hecho atribuido, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03, del cual deriva la retención a este ciudadano de UN (01) ARMA blanca de las denominas cuchillo, asimismo se describe la presunta actitud ofensiva, agresiva puesta de manifiesto por el imputado; por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y ULTRAJE VIOLENTE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no hubo objeción por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ALVARO GARSON PEREZ, titular de la cedula de ciudadanía 80.795.043, de nacionalidad Colombiano, natural de Caparrapi Cundinamarca Colombia, lugar donde nació en fecha 14-09-83, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Isla del Ratón del Municipio Autana, bachacal casa s/n, cerca del comando de la guardia, teléfono 0416-3358881, por la presunta comisión del os delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 516 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 223 del código penal, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a partir del día de mañana.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

NEUGLIBEL ALMEDO