REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001795
ASUNTO : XP01-P-2009-001795


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar; en la cual se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida al ciudadano ROJAS CAMICO ERICK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.548.311, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 18 de febrero de 21984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sara Camico y de Cheo Pinto, residenciado en el barrio Monte Bello casa sin numero, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:

ROJAS CAMICO ERICK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.548.311, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 18 de febrero de 21984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sara Camico y de Cheo Pinto, residenciado en el barrio Monte Bello casa sin numero.



II
De los Hechos y Calificación Jurídica

La Abogada ANDREINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ROJAS CAMICO ERICK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.548.311, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 18 de febrero de 21984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sara Camico y de Cheo Pinto, residenciado en el barrio Monte Bello casa sin numero, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 23OCT2012:
“…Buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy RATIFICO la acusación presentada en contra del ciudadano ROJAS CAMICO ERICK JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.548.311. “….Cuando funcionarios adscritos del estado Amazonas, recibieron información por parte del ciudadano LOPEZ ALBERTO, quien había sido agredido por un ciudadano, cerca del liceo Cecilio Acosta, los funcionarios se dirigieron hacia la dirección señalada y ubicaron al ciudadano ERICK ROJAS CAMICO, a quien la comisión policial una vez identificados se acerco al ciudadano quien se encontraba cerca de otras personas, identificándolos asimismo en ese procedimiento el ciudadano LUIS ALBERTO señalo a la comisión policial , que el ciudadano JOSE ROJAS CAMICO, al momento de amenazarlos con el armamento saco dicha arma de un lugar denominado una casa donde estaba un portón y dentro de la hierbas, obteniendo comisión de esto la comisión policial, hizo la búsqueda de esa arma que había sido señalada por el ciudadano LOPEZ LUIS ALBERTO, quien había sido amenazado, dando con la misma, la cual se encontraba a pocos metros a diez a quince metros donde se encontraba el ciudadano ROJAS CAMICO, dicho estro el Ministerio Público, en la fase de investigación con l todos estos elementos para el soporte de la acusación la INSPECCION OCULAR del sitio, la declaración de los funcionarios que tuvieron el conocimiento de modo , tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ERICK ROJAS, en el barrio monte bello en la escuela Cecilio Acosta, así como LA EXPERTICIA DEL ARMA, las testimoniales del ciudadano LOPEZ LUIS, quien la persona que acude a la comisión policial quien hace el señalamiento que fue amenazado por aun armamento. (Se procedió a ratificar de forma oral el escrito acusatorio). Por todo lo antes señalados el ministerio publico en mi representación presetende demostrar el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano JOSE CAMICO, y solicito la admisión del escrito acusatorio, y que en al caso pues sea debatido en un juicio oral y publico, la culpabilidad o inocencia del ciudadano. Solicito se mantengan las medidas cautelares. Es todo”.

En el curso de la audiencia preliminar el imputado impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia fue interrogado de manera individual manifestando que NO deseaba declarar procediéndose a dejar constancia en el acta respectiva.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Judicial quien expone:
“…En este acto como defensora a los efectos de dar contestación a la acusación, escuchada la acusación y revisada el expediente se puede evidenciar claramente que en el transcurso del tiempo la fiscalia no ha realizado ninguna actuación, considera esta defensa la declaración en el acta policial donde ase deja constancia el modo tiempo y lugar y una experticia de un arma de fuego en un matorral, no son suficiente elementos de convicción para sostener , como usted sabe ciudadana juez la función de un juez de control, a los efectos de realizar el control debido para que al pasara a juicio exista una probabilidad se va a llegar una sentencia condenatoria, persona con estas evidencias no son suficientes para sostener un delito de OCULTAMIENTO, cual do los hechos narrados por el ministerio publico y el denunciante, pues no se puso la revisión corporal en su cuerpo, y el matorral de la casa donde se consiguió el acta , en la declaración en la audiencia preliminar mi defendido explica al ministerio publico, que el en ningún momento tenían esa arma, dice tener problemas personales con la victima, y que ha tenido problemas con su pareja, de que la van a violar, y señala una series de nombre en la declaración que estaba en ese barrio, no cito a ninguno de los colombianos para tomarle declaración, los hechos tal cual están como fueron presentados en la audiencia, no se puede sostener un delito de OCULTAMIENTO, cuando no se puede vincular en ese sitio publico, y no por que la victima halla describir el armamentos, ni mi defendido estaba allí por que estaba buscando una persona por lo tanto ciudadano juez SOLICITO que en aras de el principio de la inocencia no sea admitida la acusación, y en Casio de que así sea nos adherimos a las prueba el ministerio publico, a la comunidad de las pruebas, considerara el juez de juicio no serán suficientes, pero en mi criterio, si es controlar eso, para no pasar a esa fase, como es el caso del juzgado de juicio, no existe esa probabilidad. Es todo ciudadana Juez. Es todo…”

Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio

Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogada Defensora; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan los imputados con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito –existencia y características del arma de fuego incautada - (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experto) como la responsabilidad penal del encausado (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión y testigo instrumental).-

La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, siendo posible subsumir perfectamente la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ERICK ROJAS, en los supuestos de hecho del tipo penal inserto en el artículo 277 del código Penal y uUna vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio que riela al folio 169 y siguientes y pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

De los alegatos de la Abogada Defensora:

La defensora de autos se opuso a la admisión de la acusación señalando que la misma no cumple con las exigencias legales para ser admitida.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.

Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, desprendiéndose del capítulo II (Fs 45 y siguientes) como fue señalado ut supra que se describió con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa, con ostensible claridad los elementos de convicción que sustentan la acusación ejercida y los elementos probatorios útiles y necesarios para la comprobación material del delito y para la comprobación de la culpabilidad del imputado, de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es admitir como en efecto se admite la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

En la línea de argumentación trazada, esta Instancia se pronuncia respecto a los alegatos de la Abogada Defensora, referidos al tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación sin que el Ministerio Público haya recabado elementos distintos a los que contaba para los actos de inicio de la investigación, al respecto es de señalar que la acción penal no se encuentra prescrita, por lo cual no existe impedimento legal para la admisión del escrito acusatorio, asimismo debe precisarse que este Tribunal no comparte la opinión de la defensa respecto a la insuficiencia del acervo probatorio colectado y ofrecido para el juicio en el orden de pretender establecer la culpabilidad del encausado, por cuanto tal aseveración corresponde al Juez de Juicio a la luz de la sana crítica, siendo de referir que nuestro sistema de valoración es libre y no tarifado. Así se decide.-

Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ACUERDA mantener la misma asegurando así las resultas del proceso. Así se decide.-


Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ROJAS CAMICO ERICK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.548.311, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 18 de febrero de 21984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sara Camico y de Cheo Pinto, residenciado en el barrio Monte Bello casa sin numero, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se resolvieron excepciones por cuanto la Defensa no opuso excepciones. La Defensa no promovió pruebas.
CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado ROJAS CAMICO ERICK JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.548.311, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o admitir hechos, quien manifestó: quien manifestó que NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. QUINTO. En consecuencia habiendo escuchado la manifestación del acusado de marras, y en búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley especial se DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio en un plazo común de cinco (05) días.

SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 21 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


GERCY MATAR