REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006028
ASUNTO : XP01-P-2012-006028
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano GABRIEL ALFONZO CASTILLO VILLAROEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.569.161, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18/04/1956, de 57 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en Urbanización Carinaguita tercera calle, casa Nº 2251, sin pintar, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VILLAROEL DE CASTILLO; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 20NOV2012 el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano GABRIEL ALFONZO CASTILLO VILLAROEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.569.161, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18/04/1956, de 57 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en Urbanización Carinaguita tercera calle, casa Nº 2251, sin pintar, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en razón a los hechos por los cuales resultare detenido, es el caso ciudadana juez que la hoy victima denuncio ante la Fiscalia del Ministerio Publico “ Vengo A denunciar al ciudadano GABRIEL ALFONZO CASTILLO VILLAROEL , quien es mi hijo, ya que el día domingo a las tres o cuatro de la tarde, llego a la casa donde vivimos, estaba tomando y de una manera agresiva y furioso comenzó a reclamarle a mi hija de nombre Del Valle Villaroel, algo sobre un ventilado, ella le entrego el ventilador y en ese momento la iba a golpear, para que no la fuera a maltratar yo me metí, entonces el me dijo “ a ti también te voy a joder” y me dio un empujón, yo me caí y con la pared me partí la cabeza a la altura de la frente, caí al suelo y no me podía levantar , luego me levante y en ese momento me prestaron auxilio mi hija y unos vecinos, así mismo se deja constancia que según acta policial de fecha 19 de Noviembre de 2012 aproximadamente a las 10:30 horas, donde dando cumplimiento a las instrucciones del ciudadano 1TTE: PARRA REVEROL HECTOR; Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, procedimos a salir de comisión por un efectivo de la tropa profesional y en vehiculo militar tipo Toyota, al mando del S/2 RAMOS GUEDEZ RAMIREZ, con la finalidad de buscar al ciudadano GABRIEL ALFONZO CASTILLO VILLAROEL, quien se encontraba en la sede de la fiscalia, nos dirigimos hacía ese despacho, siendo a tendidos por la abogada Gloarlis Pacheco, quien nos hizo entrega de un oficio, el cual tenia en la parte de atrás una denuncia, la cual era interpuesta por la ciudadana MARIA VILLAROEL DE CASTILLO, donde la abogada nos manifiesta que el ciudadano antes mencionado se encontraba sentado frente a su escritorio, por tal motivo nos acercamos hasta el mismo solicitándole sus documentos personales y luego se procedió a informarle al ciudadano que iba hacer detenido, trasladándolo hasta la sede del comando….(Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VILLAROEL DE CASTILLO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5, 6 ejusdem, consistentes en la prohibición de la salida del hogar en común, prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, prohibición de acercarse al victima a su lugar de trabajo o residencia de igual forma medidas cautelares del articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, y la medida cautelar establecida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la imposición al imputado de que reciba charlas sobre violencia de genero, así mismo consigno constante de dos (02) folios en original el acta de denuncia suscrita por la victima ante el Ministerio Publico, así mismo como el informe medico donde se especifican las lesiones causadas Es todo…”
En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que si desea declarar y expuso:
“… SI DESEO DECLARAR, Ustedes Deben saber que yo siempre e respetado mucho la violencia de la mujer la cocina y la se están juntas mi hermana me tira mucha punta hasta que ese día a ella le gusta mucho regañar a mi mama la estoy parapetando, del valle cada vez que se molesta me la insulta y esta es motivo de alegría y ella me dice que no me meta mas en la vida de ella y de mi mama ella se altero y mi mama también y le dio su tembladera ella se fue a buscar a mis sobrinos , partieron los lentes me amenazaron y me fui a adormir en la guardia que esta cerca de mercatradona la casa donde estamos viviendo mi mama cometió el error de poner la casa a nombre de ella hay estoy durmiendo como un perro, yo digo dios mió, ayúdame a aguantar a todo eso, ella es santera , otra cosa a mi hermana yo la quiero mucho después de grande la lleve a pasear con la hija le pague muchos beneficios y ella quiere separarme de mi mama yo no me la llevo porque económicamente no tengo como aportar, yo lo que quiero es la paz en mi hogar. Se deja constancia que ninguna de las partes tienen preguntas. Se le concede el derecho de la palabra a la victima; quien manifestó: que yo no dije nada de eso, solo que me aporree la frente con la pared, yo no lo denuncie. Es todo. A preguntas de la Fiscalia: Señora Maria usted sabe leer y escribe? Bueno yo no puse ninguna denuncia fue mi hija, usted llego a firmar algún documento en la fiscalia séptima? No, esta mañana fue que me llevaron pero yo no se que firme. A preguntas del tribunal; su hija del Valle la llevo a la fiscalia séptima? No ayer no hoy me llevo mi nieto. Que dijo usted allá? Bueno ello me preguntaron que si el me había pegado y yo le dije que no, ella lo único que me dijo fue que mi hijo que se vaya de la casa, usted quiere que el se vaya de su casa? Que voy hacer yo si ella quiere que se vaya. ES TODO…”
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:
”…buenas tardes a todos, una vez escuchada la explosión del ministerio publico donde imputa a mi defendido por el delito contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es cuchada la declaración de mi defendido y de la ciudadana MARIA VILLAROEL DE CASTILLO, considerando que nos encontramos en la etapa preparativa de este proceso e igualmente estamos apenas comenzando la fase de investigación donde no podemos darnos cuenta a toda vista la participación o no, en cuanto al delito imputado eso se desprenderá de las investigación realizadas por el Ministerio Publico que se aclare esta situación que evidentemente se demuestra que es un problema de índole familiar es por esto que esta defensa publica se adhiero a lo solicitado por la vindicta publica contemplada en las presentaciones periódicas que sean cada 30 días, ES TODO…”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones especiales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existe la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano GABRIEL ALFONZO CASTILLO VILLAROEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.569.161, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18/04/1956, de 57 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en Urbanización Carinaguita tercera calle, casa Nº 2251, sin pintar, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VILLAROEL DE CASTILLO; en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 19NOV2012 (véase folio 24) por ante la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cuyo contenido la ciudadana MARIA VILLAROEL señala que fue empujada por el imputado y a consecuencia de ello se rompió la cabeza con la pared, asimismo el acta policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión del encartado, cursante al folio 03; asimismo las resultas del informe médico realizado por un médico particular José Coronado, en el cual se plasman las lesiones sufridas por la victima, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA
A los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victima, se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de las estipuladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
• La salida inmediata del agresor de la residencia en común indistintamente de la titularidad del inmueble.
• Restricción de acercarse a la victima, en el sentido de evitar actos de violencia.
• Prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.
En el mismo orden se decretan las medidas cautelares establecidas en el artículo 92.7.de la Ley Especial, consistente en 1.-) la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero.
Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal a la cual no se opuso la defensa, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ALFONZO CASTILLO VILLAROEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.569.161, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18/04/1956, de 57 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en Urbanización Carinaguita tercera calle, casa Nº 2251, sin pintar, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VILLAROEL DE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la aplicación.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6° ejusdem, consistentes en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, prohibición de acercarse al victima a su lugar de trabajo o residencia.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares del articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, y la medida cautelar establecida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la obligación del imputado de recibir charlas relacionadas con la violencia de genero.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;
NEUGLIBEL ALMEDO
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