REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001528
ASUNTO : XP01-P-2009-001528


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, formuló acusación contra el ciudadano SANCHEZ LEMUS LUIS WILSON, titular de la cedula de identidad Nro. 19.352.737, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO DE CORRUPCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente TANIA CARROAY.

En fecha 26OCT2012, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, en la cual el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y observa que el mismo cumple con las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia y decide:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano: SANCHEZ LEMUS LUIS WILSON, titular de la cedula de identidad Nro. 19.352.737, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO DE CORRUPCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente TANIA CARROAY, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. Se deja constancia que La Defensa invoca el principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al ciudadano SANCHEZ LEMUS LUIS WILSON, titular de la cedula de identidad Nro. 19.352.737, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa NO opuso excepciones ni promovió pruebas.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contemplan la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de al posibilidad de acogerse a la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, lo mimo ocurrió en el caso de la victima.

Así las cosas, este Tribunal advierte que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el imputado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto y posee buena conducta predelictual, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano encartado, por estar llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO.

En este orden, se establecen de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

1) Residir en un lugar aportado al Tribunal y en caso de cambiar de residencia deberá notificar por escrito a este Juzgado.
2) El acusado deberá presentarse ante el Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Manapiare, cada TREINTA (30) días, la cual comenzará a cumplir a partir del día de hoy.
3) Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a través de si o de terceros a la victima y a sus familiares.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano SANCHEZ LEMUS LUIS WILSON, titular de la cedula de identidad Nro. 19.352.737, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO DE CORRUPCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 84.3 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente TANIA CARROAY, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

JENNY MANSO
Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA

JENNY MANSO