REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006104
ASUNTO : XP01-P-2012-006104


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano DANIEL URIEL GARCIA PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.899.232, venezolano, soltero, natural de Atabapo, estado Amazonas, nacido en fecha 28/06/93, de 18 años, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el sector la conejera, de esta ciudad, a quien la Fiscalía de Flagrancia Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 21NOV2012, la Abog. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DANIEL URIEL GARCIA PADRON, titular de la cedula de identidad N° V- 27.899.232 por los hechos ocurridos el día 20/11/2012, salio de comisión un efectivo de tropa profesional al mando de Hevia Miguel, con el fin de prestar servicios en la sede del Saime, cuando se presento un ciudadano Daniel Uriel García, manifestando que su numero de cedula no coincide con sus datos de identificación, dicho ciudadano fue atendido por el fiscal del Saime Dixon Sánchez, quien procedió a verificar el respectivo numero arrojando un resultado los datos de la ciudadana Paula Daniela González, el mismo me solicito consultar al precitado por el sistema SIPOL, arrojando un resultado los datos del ciudadana Paula González, así mismo se constato que la partida de nacimiento del ciudadano es presuntamente falsa por presentar anomalía en el tipo de escritura nombres remarcados y otro tipo de letra no presentaba los nombre ni firma de los testigos, se le informo que estaba detenido, posteriormente realizando las llamadas al Fiscal de Flagrancia, y realizando el procedimiento correspondiente. ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le decrete una medida cautelar correspondiente a presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, Por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación y finalmente. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado de autos el precepto constitucional y legal correspondiente, manifestando que no sesea declarar.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público asignado, Abg. FLORENCIO SILVA, debidamente juramentado, quien expuso:

“…Buenas tardes una vez escuchadas la intervención del ministerio Publica mi defendido esta defensa atendiéndoles a lo mismo que la medida de presentación sea cada 30 días, no se pretende que se este violentando el derecho de juzgamiento en libertad, así mismo esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico para que se realice la investigaciones correspondientes. Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL URIEL GARCIA PADRON, en el hecho atribuido, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos al GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03 y su vuelto, del cual deriva que este ciudadano presentó ciertas irregularidades con su cédula de identidad la cual al se consultada en el sistema pertenece a la ciudadana PAULA DANIELA GONZALEZ URBANEJA, asimismo presentó partida de nacimiento que exhibía distintos tipos de letra, nombres remarcados y no se encontraba suscrita por los testigos; por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no hubo objeción por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia, en contra del ciudadano DANIEL URIEL GARCIA PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.899.232, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público precalifica el delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación y finalmente, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

JENNY MANSO