REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006180
ASUNTO : XP01-P-2012-006180

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana SULY YESENIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.991, de estado civil casada, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 13-07-1973, edad 39 años, de profesión u oficio educadora, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa N° 57 de color verde bosque con blanco, de esta ciudad, quien se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el ultimo supuesto del mismo articulo, en perjuicio de Marcella Sotillo, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 22NOV2012, la Abog. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Principal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal, presenta a la ciudadana SULY YESENIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.991, en virtud de las actuaciones recibidas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia en el acta policial, en donde dejan saber que “… En ésta misma fecha de hoy, 20 de Noviembre de 2012, siendo las 11:55 horas de la noche, compareció por ante éste Oficina, el SM/2. LEÓN MIGUEL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.774. 034 adscrito a la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 9, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112, 114, 115, 117 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo Nº 24, numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Se deja constancia de las siguientes actuaciones policiales. “En fecha, 20 de Noviembre de 2012, siendo las: 07:30 horas de la noche, se constituyó comisión adscrita a la Compañía de Apoyo, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas, al mando de quien suscribe, en compañía de los siguientes efectivos: SM/2. ROMERO FIGUEROA DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.666.117, SM/3. MAESTRE TORRES MERWIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.131.275 y S/2. FARIAS CASTILLO ANDERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.783.758, trasladándonos en vehículo militar, marca Toyota, chasis largo, color beige, placa Nº 2236, asistidos en este acto en calidad de testigos por (02) dos ciudadanos cuyos datos filiatorios son remitidos bajo estricta reserva al Ministerio Público y son identificados como testigo “A” y testigo “B” con el objeto de ejecutar la orden una de allanamiento, derivada de una averiguación penal. La misma se llevó a cabo en el inmueble ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, residencia Nº 74, casa de una sola planta, fachada color de verde, con ventana de metal color blanca, con un porche de color verde y techo de acerolit, del municipio Atures del estado Amazonas, donde presuntamente reside o habita el ciudadano LUIS JOSÉ RINCONES GARCIA, previa Orden Nro. 040-12, Asunto Principal XP01-P-2012-005960, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Amazonas, emitida en fecha 18 de Noviembre de 2012 y suscrita por el Dr. ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Seguidamente a las 07:55 horas, de la noche del día de hoy 20 de Noviembre del 2012, la comisión llego a referido inmueble objeto de la orden, para establecer un perímetro de seguridad. Una vez establecido el referido dispositivo, los comisionados y testigos se apersonaron a las puertas de ingreso de la estructura y después de hacer el llamado correspondiente, fuimos abordados por una persona quien se identificó como SULY YESENIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.991, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, a quien le fue presentado y explicado el contenido de la supra citada Orden Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quien nos manifestó que es la progenitora del ciudadano LUIS JOSÉ RINCONES GARCIA, pero que él en ese momento no se encontraba ya que supuestamente estaba detenido en el Centro de Detención Amazonas, por el delito de robo a mano armada. Seguidamente se pudo constatar, que se trataba de un recinto cerrado de aproximadamente ochenta (80) metros cuadrados, constituido después de la puerta principal a la derecha de ésta, dos habitaciones dispuestas linealmente con proyección hacia el fondo del inmueble y una tercera habitación frente la puerta principal. Después de pasar la puerta principal se pudo apreciar una sala comedor y cocina. Acto seguido se inició en la primera habitación, la inspección minuciosa de ese recinto, donde se localizó en el interior de la habitación que supuestamente le pertenece al ciudadano LUIS JOSÉ RINCONES GARCIA, los siguientes teléfonos celulares: 1-) (01) teléfono celular de color gris, marca nokia, modelo 3205n, serial 0517804CM17TU, 2-) un (01) teléfono celular de color blanco con rojo, marca UTstarcom, modelo Nº CDM8964MVW, serial Nº 8440111145, 3-) un (01) teléfono celular de color gris, marca motorola, DEC:03004274380, 4-) un (01) teléfono celular de color blanco con anaranjado, marca VTELCA, modelo S265, serial, 112513112738, 5-) un (01) teléfono celular de color negro con gris marca HUAWEI, serial XG4CAA19C1408470, 6-) un (01) teléfono celular de color gris con negro, marca HUAWEI, modelo C218, serial Nº C27TAE6581800057, 7-) un (01) teléfono celular de color blanco con gris, marca HUAWEI, serial Nº C87PAD1841643141, 8-) un (01) teléfono celular de color gris, marca ZTE, modelo C100, serial Nº 320252490463, 9-) un (01) teléfono celular de color gris con azul, marca SAMSUNG, modelo SCH-A410, serial no visible, 10-) un (01) teléfono celular de color negro, marca G-FOUR, serial Nº 0001382, con una sincal Nº 8958060001047676339, con su batería. 11-) un (01) teléfono celular de color negro con anaranjado, marca SAMSUNG, modelo SCH-B619, serial Nº 268435458909780540, de igual modo se consiguieron cuatro (04) amarres color negro, elaborados de material sintético (Plástico). Continuando con la inspección del recinto se pudo localizar en el área de la segunda habitación los siguientes objetos. 1-) un (01) decodificador, modelo L14-V-100, serial devastado con tarjeta marca DIRECTV, serial Nº 000247064660, 2-) una (01) mini lapto, marca LENOVO, color negro, serial Nº 045626-001494, 3-) una (01) plancha marca OSTER, modelo 50-014, color blanco con azul, 4-) una (01) planta de sonido, marca BOSS, serial Nº 071200490, 5-) una (01) planta de sonido, marca LANZAR VIBE, serial Nº 090900322, 6-) un (01) amplificador de sonido para carro, marca LANZAR, modelo Optix-3B, serial Nº 100063, color negro, 7-) un (01) amplificador de sonido para carro, marca LANZAR, modelo OptiD-100, serial Nº 900056, 8-) un (01) teclado de música, marca CASIO, modelo CTK-700, sin serial, 9-) dos (02) cornetas de sonido, color anaranjado y negro marca Audio Distinct, 10-) una (01) cámara fotográfica color gris, marca HB Photosmart. En la tercera habitación en la cual habita la ciudadana SULY YESENIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.991, se localizo los siguientes documentos a nombre de la ciudadana SOTILLO MACELLA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.563.835: 1-) una (01) cedula de identidad, 2-) Una (01) copia fotostática del certificado de circulación y una (01) copia fotostática del Certificado de Registro del vehículo MITSUBISHI SIGNO PLUD, año 2007 placa Nº DCN31O, serial de carrocería Nº 8X1CK1ASN7Y700900, color plata, 3-) Copia fotostática del certificado de origen del mencionado vehículo, presupuesto del establecimiento comercial “AUTOMAR. C.A, CASA MATRIZ, 4-) copia fotostática de la licencia de conducir, 5-) tres (03) copias fotostáticas de la cedula de identidad, 6-) Pestaña del Certificado Medico, 8-) Vauche de deposito del Banco Banfoandes de 70 BS al Instituto Nacional de Transito y Transporte. Es de hacer notar que en la sala y cocina de referido inmueble no se encontraron elementos que pudieran ser considerados de interés en el caso que se ventila. En tal sentido se pregunto a la ciudadana SULY YESENIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.991, sobre el origen de tales teléfonos, artefactos y documentos, no mostrando en el acto documento alguno que ampare su legal procedencia de igual forma manifestó que los documentos encontrados en su habitación a nombre de la ciudadana SOTILLO MACELLA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.563.835, son de su hijo; por lo que no se descarta la posible relación de los mismos, con los hechos investigados que motivaron la presente actuación. En virtud de todas las circunstancias antes expuestas y por cuanto de éstas se desprenden elementos que sugieren la posible relación de algunos de los equipos, teléfonos y documentos, con el robo a mano armada en diferentes establecimientos comerciales de la localidad y ha la ciudadanía en general. Posteriormente se realizaron las diligencias urgentes y necesarias con el apoyo de la base de datos del Cuerpo Investigación Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), con el fin de verificar si algunos de los objetos y documentos encontrados en referido Inmueble, son objetos provenientes del delito. Donde los documentos encontrados a nombre de la ciudadana SOTILLO MACELLA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.563.835, coinciden con los documentos dejados dentro del vehículo, el cual fue robado a mano armada, en contra de referida ciudadana, según denuncia de fecha 29/10/2010, signada con el Nro. I-684.061, interpuesta ante el CICPC, de igual forma se anexa comprobante a la presente acta policial. Por lo que de inmediato la ciudadana SULY YESENIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.991, fue impuesta de su derecho como imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. La imputada fue posteriormente trasladada hasta la sede de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro.9 de la Guardia Nacional, con la finalidad de efectuar las actuaciones correspondientes al caso. En el curso de las actuaciones, se hicieron fijaciones fotográficas mediante empleo del equipo marca SONY Nro. 8266393, operado por el S/2. FARIAS CASTILLO ANDERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.783.758. Las fijaciones fueron anexadas como elementos de interés criminalístico a la presente acta y las evidencias colectadas se pusieron bajo custodia del SM/2. MIGUEL JOSÉ LEÓN, en la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9. De igual manera se deja constancia que durante la presente diligencia, no hubo maltratos físicos, morales, ni patrimoniales por parte de los funcionarios actuantes…(se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… Por todo la antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el ultimo supuesto del mismo articulo, en perjuicio de Marcella Sotillo , por lo que solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal, y se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal y Medida Cautelar, consistente en la presentación cada 15 días y prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.

Seguidamente se impuso al imputado de autos el precepto constitucional y legal correspondiente, manifestando que no sesea declarar.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Tercera Penal, Abog. AZALIA LUGO, debidamente juramentado, quien expuso:

“…buenas tardes, esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendida por cuanto no existen elementos de convicción en su contra, Es Todo.…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de la ciudadana SULY YESENIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.991, de estado civil casada, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 13-07-1973, edad 39 años, de profesión u oficio educadora, hija de Maria garcía (v) y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa N° 57 de color verde bosque con blanco, de esta ciudad, quien se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos a LA COMPAÑÍA DE APOYO DE LA GUARDIA NACIONAL, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 04, 05 y sus respectivos vueltos, del cual deriva la incautación de diversos objetos entre ellos documentos pertenecientes a la ciudadana SOTILLO MACELLA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.563.835, que coinciden con los documentos dejados dentro del vehículo, el cual fue robado a mano armada, en contra de referida ciudadana, según denuncia de fecha 29/10/2010, signada con el Nro. I-684.061, interpuesta ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO,.-

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no hubo objeción por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana SULY YESENIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.991, de estado civil casada, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 13-07-1973, edad 39 años, de profesión u oficio educadora, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa N° 57 de color verde bosque con blanco, de esta ciudad, quien se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el ultimo supuesto del mismo articulo, en perjuicio de Marcella Sotillo, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta medida cautelar de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

JENNY MANSO