REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006267
ASUNTO : XP01-P-2012-006267

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano RAFAEL WALDINO PULGAR CANUTO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.165, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 05-10-92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Barrio Cataniapo, calle principal, casa sin numero de color verde, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLMAYRA DEYANIRA PEREZ RIVERO; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 25NOV2012 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAFAEL WALDINO PULGAR CANUTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.165, por cuanto encontrándose de guardia, recibí actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. delegación Amazonas, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado; Donde entres otras cosas se deja constancia de que …“ siendo aproximadamente las 04:00 p.m., compareció por ante este despacho la ciudadana SOLMAYRA DEYANIRA PEREZ RIVERO, a denunciar al ciudadano RAFAEL WALDINO PULGAR CANUTO, quien el día sábado 24/11/12, a eso de las tres de la tarde, momento en que me encontraba en mi residencia ubicada en Barrio Cataniapo, calle principal, casa de color marrón, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, llego y comenzó a insultarme y luego me empezó a dar golpes en todas las partes del cuerpo logrando romperme la cara, Se constituyo comisión con la denunciante hasta la dirección antes señalada, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano antes mencionado, por cuanto el mismo es investigado en la presente causa, una ves en la mencionada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco, nuestra acompañante nos señalo la residencia donde vive el ciudadano antes mencionado por lo que procedimos a tocar la puerta del inmueble, luego de una breve espera fuimos atendido por un ciudadano quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo, dijo ser la persona requerida por la comisión quien admitió los hechos que nos ocupan, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando de la siguiente manera: RAFAEL WALDINO PULGAR CANUTO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.165, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 05-10-92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Barrio Cataniapo, calle principal, casa sin numero de color verde, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Seguidamente optamos en retornar a esta oficina en compañía de el ciudadano antes mencionado. De igual manera procedí a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el detenido, arrojando como resultado que la identificación aportada por el mismo presenta un registro policial por el delito de Hurto Calificado instruido por esta sub. Delegación en fecha 01-11-2010, procedimos a leerles y explicarle al ciudadano antes mencionado sus derechos como investigados, revistos y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”. Es todo. ” ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLMAYRA DEYANIRA PEREZ RIVERO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5, 6, consistentes en la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, prohibición de acercarse al victima a su lugar de trabajo o residencia de igual forma solicito Arresto transitorio por 48 horas ello de conformidad con el articulo 92.1.7, y por ultimo solicito medidas cautelares del articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Es todo”.

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO desea declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

”… buenas tardes a todos, vista la solicitud del ministerio publico me opongo al arresto transitorio solicita por la vindicta publica y solicito se le imponga las medidas cautelares cada 30 días…”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones especiales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existe la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL WALDINO PULGAR CANUTO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.165, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLMAYRA DEYANIRA PEREZ RIVERO; en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 24NOV2012 (véase folio 2 y siguientes) por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en cuyo contenido la ciudadana SOLMAYRA DEYANIRA PEREZ RIVERO, señala que fue golpeada en la cara por el imputado, presentando herida abierta que ameritó atención médica, asimismo el acta policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión del encartado, cursante al folio 03 y su vuelto, asimismo, consta informe forense de las lesiones presentadas en cuyas conclusiones se establece TIEMPO DE CURACIÓN 14 DÍAS, TIEMPO DE INCAPACIDAD 2 DÍAS Y CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD; en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA

A los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victima, se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de las estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

• Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, estudio o trabajo.
• Prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decretan las medidas cautelares establecidas en el artículo 92.7.de la Ley Especial, consistente en 1.-) la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero.

Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal a la cual no se opuso la defensa, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL WALDINO PULGAR CANUTO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437.165, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 05-10-92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Barrio Cataniapo, calle principal, casa sin numero de color verde, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLMAYRA DEYANIRA PEREZ RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la aplicación.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al ARRESTO TRANSITORIO POR 24 HORAS, de conformidad con el artículo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6° ejusdem, consistentes en la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, prohibición de acercarse al victima a su lugar de trabajo o residencia.
QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares del articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, y la medida cautelar establecida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la imposición al imputado de que reciba charlas sobre violencia de genero.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

JENNY MANSO