REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000743
ASUNTO : XP01-P-2008-000743


En fecha 17 de Mayo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ ANDREA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.274.606, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 34 años de edad, nació en fecha 19/07/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciada en la Urb. Guaicaipuro I, calle 02, residencias Irene, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le imputa uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES PEREZ APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, estudiante y del hogar, residencia en la Urbanización Guacaipuro I, calle 02, residencias Irene, titular de la Cédula de Identidad N° 18.13.702, sus padres Carmen Aponte (v) y Jesús Antonio Pérez (v), oportunidad en la cual este Tribunal decidió:

“…PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ ANDREA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.274.606, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 34 años de edad, nació en fecha 19/07/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciada en la Urb. Guaicaipuro I, calle 02, residencias Irene, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancia agravantes de las establecidas en la misma Ley, artículo 65, 4to, ejusdem, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiéndolo o a poco de haberlo cometido llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; TERCERO: Se decreta aplicar al ciudadano Medidas Protección, de conformidad con el artículo 87. numerales 1, 3, 5 6 y 13 ejusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ ANDREA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.274.606, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 34 años de edad, nació en fecha 19/07/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciada en la Urb. Guaicaipuro I, calle 02, residencias Irene, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, consistentes en: 1) Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, cada quince (15) días. Líbrese el oficio respectivo. 2) Recibir orientación por parte del Equipo Multidisciplinario, por la Psicológica; 3) Ordena la salida de la Residencia, mientras la víctima se retira de la misma, 4) Prohibición de agredir o acercarse a la víctima o por medio de terceros, a intimidarla o acosarla, 5) Prohibición de hacer actos de persecución a la mujer agredida y 6) No agredir a la víctima, ni por vía telefónica, en su casa, trabajo o centro de estudio…”

En fecha 16DIC2011, se presentó la acusación fiscal procediéndose a fijar audiencia preliminar, siendo que estando constituido el Tribunal en fecha 17SEP2012, toma el derecho de palabra el defensor Publico segundo penal quien expone:
“…De la revisión de la presente causa se observa que el Ministerio Público presento la acusación de manera extemporánea, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la prescripción de la misma...”
Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone:

“…Buenas tardes revisada la acusación y de la fecha d el hecho el 15-05-2008 y la presentación de la acusación que fue el 16-12-2011, se evidencia que han transcurrido mas de tres años por lo que no se opone a la solicitud y no se ha observado ninguna interrupción…”

Ahora bien, el Ministerio Público presentó acusación en fecha 16DIC2011, siendo evidente que para la fecha de la emisión del acto conclusivo había transcurrido mas de tres (03) años, esto, es había operado la prescripción ordinaria penal como medio extintivo de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en razón de las penas aplicables a los delitos atribuidos.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ ANDREA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.274.606, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 34 años de edad, nació en fecha 19/07/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciada en la Urb. Guaicaipuro I, calle 02, residencias Irene, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ ANDREA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.274.606, natural de Calabozo, Estado Guarico, de 34 años de edad, nació en fecha 19/07/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciada en la Urb. Guaicaipuro I, calle 02, residencias Irene, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 del año dos mil Doce.202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

La Secretaria

JENNY MANSO