REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001062
ASUNTO : XP01-P-2008-001062

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, fundamentar su decisión en los términos siguientes:

Presentada la acusación en contra del ciudadano Luis Rafael Muñoz Tortolero, titular de la cédula de identidad N° 3.373.293, por la presunta comisión de uno del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glenis Alice Lara, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.808, se procedió a fijar la audiencia preliminar en la cual la representante del Ministerio Público manifestó:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° 3.373.293, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de Junio del 2008m, siendo aproximadamente las 09:00 horas de a mañana, encontrándose la ciudadana GLENIS ALICE LARA, en su residencia, ubicada en el sector 5 de julio , calle principal, justo cuando le participaba al ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ TORTOLERO, sobre el aumento de las habitaciones en alquiler, este se molesto, agrediendola verbalmente ye empleando la fuerza fisica con sus manos, la empujo violentamente, lanzandola hacia una mesa, golpeandola y causandole varios hematomas a nivel del muslo izquierdo de su pierna, traducidas en lesiones fisicas, que al ser debidamente sometidas al peritaje forense, por el experto medico forense Dr. Carlos Ariana, fueron consideradas como Lesiones de Mediana Gravedad. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) ahora bien; esta representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1- Declaración del Medico Forense Carlos Ariana. 2- Declaración en calidad de victima de la ciudadana Glenis ALice Lara. De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes: B. DOCUMENTALES: 1- Acta de Denuncia de fecha 22-06-2008. 2- Acta Policial de fecha 22-06-2008. 3- Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 25-06-2008. En consecuencia, solicito, sean admitidas la presente acusación en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ TORTOLERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENIS ALICE LARA, con el propósito que se lleve el enjuiciamiento mediante el procedimiento especial de Juicio Oral correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se mantengan las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad y de protección y seguridad, impuestas al ciudadano del imputado antes señalado. Es todo”. Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito LUIS RAFAEL MUÑOZ TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° 3.373.293, quien manifestó: si, deseo declarar; manifestando: buenas tardes, yo estoy aquí sentado, situaciones que lo obligan a uno, en estos 60 años, y lamentablemente lo que la señora manifestó eso es falso, aquí en el circuito judicial trabaja su yerno y el vive hay, y ese día en frente de la casa había una fiesta y unos de los inquilinos y la señora llego a cobrarle a la esposa del señor y la muchacha que yo tenia bastante amistad, yo le dije que esperara que el señor estaba mariado, y le señora me dijo muchas cosas que no quisiera repetir, luego todo eso fue peor, y yo le dije que yo no tenia nada que discutir con ella, el yerno de la señora vive al lado, ahora yo me fui a trabajar cunado llego como a las once y doce, y como a las cuatro llegaron los funcionarios, y estaban todos dentro de la casa, y me dicen para que nos acompañe, por que colocaron una denuncia en su contra y yo les pregunto que quien y me dice que la señora Glenys, yo les dije que me iba por mis propios medios, yo fui mas bien el agredido, yo en ningún momento les falle, hay no me dieron oportunidad de nada, me busque un abogado, Miculiche, yo le dije, que le mostraran la medicatura forense, y mira donde estoy, eso es todo lo que tengo aportar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. GUSTAVO CAMACHO, quien expuso:”… buenas tardes, siempre cuando me paro aquí de verdad que lo hago muy conciente y conociendo la verdad de los hechos mi defendido en este caso el señor LUIS RAFAEL MUÑOZ TORLUIS RAFAEL MUÑOZ En este momento yo lo defiendo es un gran amigo de muchos años, quiero decirle, q es incapaz de ni si quiera nombrar una grosería, el es instructor de la armada, se dedicada a la docencia, tiene una conducta intachable, y a los hechos ocurridos y expuestos, es evidente que hay una mentira por parte de la presunta victima, lamentable que no este aquí, que es lo que tiene ella, en esa declaración, que me golpeo cuando le dije que me iba a aumentar el canon de arrendamiento, será que el señor tortoledo es un psicópata, es lamentable que sigan ocurriendo situaciones como estas, esas personas deberían ser atendidas por psicólogos, y que no se traiga a la vía judicial, pero yo hable con mi cliente que en beneficio de estado admitiera los hechos, y el me dice que yo no hice nada, yo loe dije que tiene dos alternativas, por que iríamos a juicios, y yo como a abogado le dije que eso gastaría mucho dinero y tiempo, tanto para ustedes como jueces y a la misma fiscal, y en virtud de tanta delincuencia que hay hoy en día, y de acuerdo al petitorio solcito que le sea decretado la libertad plena, es todo…”

El ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° 3.373.293, manifestó: “…si, deseo declarar; manifestando: buenas tardes, yo estoy aquí sentado, situaciones que lo obligan a uno, en estos 60 años, y lamentablemente lo que la señora manifestó eso es falso, aquí en el circuito judicial trabaja su yerno y el vive hay, y ese día en frente de la casa había una fiesta y unos de los inquilinos y la señora llego a cobrarle a la esposa del señor y la muchacha que yo tenia bastante amistad, yo le dije que esperara que el señor estaba mareado, y le señora me dijo muchas cosas que no quisiera repetir, luego todo eso fue peor, y yo le dije que yo no tenia nada que discutir con ella, el yerno de la señora vive al lado, ahora yo me fui a trabajar cunado llego como a las once y doce, y como a las cuatro llegaron los funcionarios, y estaban todos dentro de la casa, y me dicen para que nos acompañe, por que colocaron una denuncia en su contra y yo les pregunto que quien y me dice que la señora Glenys, yo les dije que me iba por mis propios medios, yo fui mas bien el agredido, yo en ningún momento les falle, hay no me dieron oportunidad de nada, me busque un abogado, Miculiche, yo le dije, que le mostraran la medicatura forense y mira donde estoy, eso es todo lo que tengo aportar…”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. GUSTAVO CAMACHO, quien expuso:
“…buenas tardes, siempre cuando me paro aquí de verdad que lo hago muy conciente y conociendo la verdad de los hechos mi defendido en este caso el señor LUIS RAFAEL MUÑOZ TORLUIS RAFAEL MUÑOZ En este momento yo lo defiendo es un gran amigo de muchos años, quiero decirle, q es incapaz de ni si quiera nombrar una grosería, el es instructor de la armada, se dedicada a la docencia, tiene una conducta intachable, y a los hechos ocurridos y expuestos, es evidente que hay una mentira por parte de la presunta victima, lamentable que no este aquí, que es lo que tiene ella, en esa declaración, que me golpeo cuando le dije que me iba a aumentar el canon de arrendamiento, será que el señor tortoledo es un psicópata, es lamentable que sigan ocurriendo situaciones como estas, esas personas deberían ser atendidas por psicólogos, y que no se traiga a la vía judicial, pero yo hable con mi cliente que en beneficio de estado admitiera los hechos, y el me dice que yo no hice nada, yo loe dije que tiene dos alternativas, por que iríamos a juicios, y yo como a abogado le dije que eso gastaría mucho dinero y tiempo, tanto para ustedes como jueces y a la misma fiscal, y en virtud de tanta delincuencia que hay hoy en día, y de acuerdo al petitorio solcito que le sea decretado la libertad plena, es todo…”

Ahora bien, una vez revisada la acusación fiscal este Tribunal sin que obste lo manifestado por el defensor, estima que el escrito acusatorio debe ser desestimada, por concurrir un obstáculo para la persecución penal conforme al artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se advierte en atención al tiempo transcurrido desde el momento de la presunta comisión del delito vale señalar 22JUN2008, hasta el momento del ejercicio de la acusación, 20DIC2011, había operado ya en fecha 22JUN2011, la prescripción ordinaria de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, sin que concurriera causa de interrupción de la prescripción, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el imputado de autos.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano Luis Rafael Muñoz Tortolero, titular de la cédula de identidad N° 3.373.293, por la presunta comisión de uno del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glenis Alice Lara, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.808, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Luis Rafael Muñoz Tortolero, titular de la cédula de identidad N° 3.373.293, por la presunta comisión de uno del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glenis Alice Lara, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.808, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 del año dos mil Doce.202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

La Secretaria

JENNY MANSO