REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004850
ASUNTO : XP01-P-2011-004850

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES EN VIRTUD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza de Primera Instancia Penal según oficio CJ-12-3102 de fecha 30 de octubre de 2012, como Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción del estado Amazonas, y asignadas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, funciones en el Tribunal Primero de Control, es por lo que ME ABOCO al conocimiento del presente expediente a los fines de ley.

De la revisión de las actas se advierte que el presente asunto se observa que corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, emitir el pronunciamiento jurisdiccional pertinente en la presente causa, con ocasión al cumplimiento de las condiciones establecidas con el decreto de suspensión condicional del proceso dictada como formula alternativa a la prosecución del proceso en la audiencia preliminar previamente celebrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En fecha 18 de Enero de 2012, se celebró audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal, en la cual el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, ADMITE TOTALMENTE, la acusación contra el ciudadano ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: GIRON LOPEZ RUFINO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-82.021.301, natural de Dagua Valle Colombia, república de Colombia, donde nació en fecha 30-08-1947, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Unión, detrás de la funeraria Amazonas, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, estado Amazonas, teléfono 0426-930.4054, por la comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo en relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la defensa, se deja constancia de que se acoge al principio de comunidad de las pruebas. No se realizaron estipulaciones entre las partes.

Del mismo modo, el acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal verificadas las exigencias legales de rigor, consideró procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del encartado, por cumplirse los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO y se impuso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

“…1. Residir en un lugar determinado; 2. Continuar trabajando de motorista para el sustento de su persona y familia. 3. El acusado estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba. 4 Deberá consignar tres palines los cuales serán entregados a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que los entregue a la Misión Árbol…””

Ahora bien, vencido el lapso de prueba, este Tribunal convoco audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose constatar con vista al informe periodo conductual remitido por la Unidad de Apoyo al sistema Penitenciario Nº 10, y con la revisión del Sistema Organizacional Juris 2000, se observa que el acusado cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de la misma forma siguió las recomendaciones del Delegado de Prueba, la cual hizo supervisión y seguimiento de la medida, señalando que el imputado fue responsable y puntual en el cumplimiento de las presentaciones impuestas, muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y tiene un proyecto de vida definido.

Dado lo anterior, estima esta Juzgadora, que una vez constatado por el Tribunal como ha sido, el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas corresponde decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, 47.7, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, 47.7, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano GIRON LOPEZ RUFINO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-82.021.301, natural de Dagua Valle Colombia, república de Colombia, donde nació en fecha 30-08-1947, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Unión, detrás de la funeraria Amazonas, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, estado Amazonas, teléfono 0426-930.4054, por la comisión del delito de TRASPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA