REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006117
ASUNTO : XP01-P-2012-006117
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano RIDER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.986.264, de estado civil soltero, natural de las Alisas San Fernando de Atabapo, quien manifestó hablar la lengua piapoco y habla y entiende mas o menos el español, fecha de nacimiento 15-06-1994, hijo se José García (v) Nelsi Rodríguez (V) de profesión u oficio traba en al Escuela de Formación Francisco de Miranda , estado civil Soltero residenciado en el Barrio Monte Bello, frente a la UNAGENTE Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña GLENDA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 25NOV2012 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano RIDER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.986.264, en virtud de las actuaciones recibidas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia que se recibió denuncia de un ciudadano quien manifestó que su hija de 10 años de edad, había sido objeto de una violación por parte de un joven que vive alquilado en la casa de su hermano, manifestó que el sujeto agarro a la niña que estaba jugando en el frente de la casa, este la mete a la fuerza y es cuando comete el hecho, el padre la sale a buscar y cuando va a la casa de su hermano, observa al sujeto le introdujo los dedos en la vagina, luego el sale corriendo y no logra agarrarlo, de ahí la mama de la niña la revisa y el padre de la misma sale en su moto a la guardia a colocar la denuncia, luego sale una comisión y es cuando lo avistan por las adyacencias del CDI de esta ciudad, así mismo consta la denuncia del ciudadano Abrahan García, donde manifestó que vio al cuidando Raider tenia los pantalones abajo y le tenia los dedos dentro de la vagina el salio corriendo y no lo pude agarrar, tambien se encuentra el acta de Entrevista a la víctima …(se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… Por todo la antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito De ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente , por lo que solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal, y se ventile por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la ley del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 64 de la referida ley especial, ello en virtud de la pena a imponer, así como el peligro de fuga porque vive en una comunidad fronteriza y puede por allí cruzar a Colombia, también solicito se oficie al Equipó Multidisciplinario para que se realice una evaluación psicológica a la niña para determinar los daños psicológicos. Se deja constancia que la representación fiscal no consigna la Medicatura Forense realizada a la niña. Es todo”.

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI desea declarar y expuso:

“… yo estaba en la casa con mi familia y la familia salio y quede solo haciendo mi trabajo paso su prima vendiendo animalito entonces la niña entra agarra un pote y le hecha agua al trabajo que estaba haciendo, después ella empieza a jugar conmigo y le da besito, yo me estaba vistiendo para ir a trabajar, yo le dije que salga para afuera y la niña no hizo caso, le dije salga para afuera porque van a pensar que estoy haciendo algo malo y la niña seguía jugando con el, en ese momento el papa llama 2 veces y la mama también llama y un hermanito de la niña a la casa y dice el estaba agarrando a mi hermana y llaman al papa de la niña, el papa entra a la casa lo golpea y sale y después que el papa soba a la niña va donde el y empieza a golpearlo, entonces el le dice que no le había hecho nada a la niña que yo le dije a la niña que saliera y la niña no hizo caso y después que me golpeo yo me fui a mi trabajo y va pensando en esa situación me fui para el Inan yo trabajo ahí pintando nombre de Nicia, me quede esa noche durmiendo donde yo trabajo, salgo al CDI, y me sorprende la familia de la niña, entonces al sorprenderlo me dieron golpes el papa y un hermano de la niña diciéndome muchas palabras de que viole a la niña, me agarran y me llevan a la Guardia Nacional”. es todo el Fiscal no hizo pregunta. A preguntas del Defensor, contestó: ¿ en algún momento penetro a la niña? No ¿en algún toco las partes intimas de la niña? No ¿tienes algún morado que puedas mostrar? Si tengo marcas en la espalda (se evidencia que tiene signo de ser golpeado). ¿Quien te golpeo? Tres personas Abraham Jesús y Reiner. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Cuando la niña le arrojo el agua que esta haciendo? Un trabajo para una reunión propaganda de Nicia? ¿Como estabas vestidos cuando estabas haciendo ese trabajo? Si un pantalón así como estoy horita? ¿Como estaba vestida la niña? Short y una blusa. ¿Usted vive en esa casa? Si ¿desde cuanto tiempo? Hace 28 días. ¿ Cuanto tiempo paso entre el juego de la niña hasta que llego la persona que pensó que le estaba haciendo algo a la niña? La niña llego a las 03:15 p.m y el papa como alas 03:22 de la tarde. Es todo…”
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:
”…visto el expediente la entrevista de la niña del padre y otras personas, pues no hay una medicatura forense donde se pueda determinar si hubo rasgo de violencia no estoy de acuerdo con la privativa las declaraciones son contradictorias dice el papa que el vio todo , cuando la niña dice que se le cayo un juguete y entro voluntariamente a la casa de mi defendido ose que no fue halada, la niña se le insinúa mientras estaba haciendo un trabajo para Nicia Maldonado el le dice que se vaya, y hace caso omiso la mama se la lleva le pega el 19 pasan los hechos y el 20 ponen la denuncia porque si ya han pasado 5 días no hay medicatura forense para determinar si existe rasgo de violencia, en estos casos tan delicado es necesario una medicatura de forense de emergencia porque el fiscal lo puede hacer o la declaración de la victima y esencial la medicatrura me opongo a la privativa por debe existir unos elementos para dictarla y los elementos que existen son contradictorio, se necesita seguir investigando seria injusto que el este detenido y que la medicatura forense determine que la niña no tenga lesión, se puede imputar cualquier delito, pero no es menos cierto que deben existir los elementos mininos para decretar la privativa, es por lo que solcito una medida cautelar para que se evite males peores, ya que siempre que llegan personas con estos delito lo perjudican allá en el CEDJA, si el padre vio cuando este muchacho la halo para adentro porque el padre no intervino en ese momento, no opongo por el procedimiento en cuanto a la flagrancia hay duda para esta defensa que estén dado la cuasi flagrancia, así mismo le informo que a partir de hoy se notifique a la defensa segunda, aso mismo solicito se le realice a mi defendido una estudio Socio Antropológico,…”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones especiales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existe la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano RIDER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.986.264, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña GLENDA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 19NOV2012 (véase folio 4 y su vuelto) por ante el DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en cuyo contenido el ciudadano GARCÍA RODRIGUEZ ABRAHAM, señala que presenció que el joven Rider García presuntamente le estaba metiendo el dedo en la vagina a su hija, asimismo el acta de entrevista practicada a la niña GLENDA SORELYS GARCÍA, ante el DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nº 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien señaló que el ciudadano Rider García, la tomó a la fuerza, se acostó encima y la penetró; en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA


A los fines de continuar la investigación y por remisión expresa del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

Del mismo modo, acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el peligro procesal de fuga el cual persiste en razón de atribuirse un delito que supera los diez (10) años en su límite máximo, dada la evidente condición de indígena perteneciente al pueblo PIAPOCO, y en atención a lo dispuesto en el artículo 169 de la OIT, y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, puede ser satisfecho con la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1° consistente en el arresto transitorio en la Comunidad Piedra de la Tortuga, en la residencia del ciudadano Emilio García, en la Comunidad de la Tortuga, la primera casa a mano derecha, bajo la vigilancia del Capitán de la Comunidad, medida que garantizará las resultas del proceso penal afianzando la justicia.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RIDER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.986.264, de estado civil soltero, natural de las alizas San Fernando de Atabapo, quien manifestó hablar la lengua piapoco y habla y entiende mas o menos el español, fecha de nacimiento 15-06-1994, de profesión u oficio traba en al Escuela de Formación Francisco de Miranda , estado civil Soltero residenciado en el Barrio Monte Bello, frente a la UNAGENTE Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña GLENDA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO. Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Privativa de Libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la referida ley especial, en consecuencia, se ordena el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano RIDER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.986.264, en la residencia del ciudadano Emilio García, en la Comunidad de la Tortuga, la primera casa a mano derecha, ello en atención de la condición Indígena y dicha medida es suficiente para Garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la realización de una evaluación psicológica a la niña Glenda García, al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que determine signos indicadores psicológicos de abuso sexual.
QUINTO: Se ordena Practicar un Estudio Socio Antropológico.
SEXTO: Se ordena Libra Oficio al Capitán de la Comunidad Piedra de la Tortuga Manuel Rodríguez, a lo fines de informarle que colabore con el Tribunal con la supervisión de la medida impuesta al ciudadano RIDER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.986.264.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

JENNY MANSO