REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006224
ASUNTO : XP01-P-2012-006224
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano JOSÉ RUFINO DEREMARE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.184.144, Venezolano, nació en fecha 01-03-1980, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, de 33 años de edad, residenciado en el sector Brisas del Orinoco, casa sin número, color blanco, de esta ciudad, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 49 Y 39 tercer aparte de la, en perjuicio de THISBETH MARIBEL VENTURA SILVA; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 23NOV2012 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSÉ RUFINO DEREMARE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.184.144, en virtud de las actuaciones recibidas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia “… que el día de hoy aproximadamente a la 06:30 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público , informando que en esa sede habían interpuesto una denuncia realizada por la ciudadana THISBETH MERIBEL VENTURA SILVA, , se constituyo una comisión a lo fines con la finalidad de ubicar al ciudadano JOSE RUFINO DEREMARE DIAZ, quien se encontraba en San Enrique, en el sector Brisas del Orinoco en una casa color blanca, cercada con alambres de púa y estante de madera, al lado de la Bodega Mi nueva Venezuela, de esta ciudad al llegar la dirección procedimos a tocar la puerta donde salió un ciudadano JOSÉ RUFINO DIAZ, se procedió a informarle al ciudadano que quedaría detenido, igualmente se deja constancia del acta de denuncia interpuesta por la víctima donde manifestó que el ciudadano José Rufino Deremare Diaz, quien es mi pareja desde hace 5 años,, yo lo denuncia la semana pasada el día viernes 16-11-2012, debido a los hechos de violencia que había perpetrado en mi contra, me agredió físicamente y verbalmente, lo denuncie y el día 17-11-2012 apenas salió en libertad me empezó a amenazar de muerte, yo sentí miedo y decidí irme para donde mi mamá hasta los actuales momentos, no he me ido para mi casa porque temo que el ciudadano me haga daño, se apersono en la casa de mi mamá a las 07:00 p.m, que quería hablar conmigo, yo de lejos le dije que no tenía nada que hablar, los niños lo escucharon y salieron y el se los llevo a la casa de su mamá, también me dijo que se iba de viaje para Inárida Colombia y temo que se lleve a los niños, el ciudadano fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control y tenia Prohibición de Acercarse Ala víctima incumpliendo tal medida”. (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos). Por todo la antes expuesto, esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito De , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal, y se ventile por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la ley del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y se imponga medidas de seguridad de los artículos 87 ordinales 5, 6 y 11 de Ley Especial y de conformidad con el artículo 92 con respecto al arresto transitorio y solicito Medidas cautelares cada 08 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3. Es Todo”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que si desea declarar y expuso:

“…ayer yo me fui y me le acerque y como tenia que tenia unos días que no lo miraba y yo le dije al papa de ella que para no malestar ni ella me molestara ella vive pegao ahí mismo los niños se me pegarón yo no los podía rechazar yo vivo ahí al lado, y lo lleve a comprar ropita lo lleve al mediodía y ya había puesto la denuncia y me deje llevar porque estaba tranquilo, ellos son mas apegados a mí”. es todo el Fiscal no hizo pregunta. A preguntas del Defensor, ¿usted amenazo de muerte a la sra.? No. Usted le dinjo algo a la señora? No? Ha tenido problema con algún familiar a la señora? no contestó: . A preguntas del Tribunal, contestó: cuando vio a sus hijos? Ayer como a las 6 de la tarde yo estaba hablando con el papa de ella, que yo iba a ver por los niños y que no íbamos a volver más ella estaba lejos, ese día los niños me vieron como yo vivo al lado de la mamá de ella.¿ desde cuando se separaron? La semana pasada? ¿ a usted se le impuso una mediada de no acercarse a la señora? Si de allá donde vivíamos nosotros, pero yo no estaba hablando con ella sino con el señor…”

Seguidamente la victima manifestó:

“…el señor después de la denuncia que le puse el dia viernes 17 me golpeo, y como estaba demasiado agresivo y Salí y segui agrediéndome por un chisme, por una luz que habían agarrado, yo le dije que lo quietaran porque no me funciona la nevera, llego el viernes llego tomado como a las 07:40 corrí a buscar ayuda y lo metieron preso y continuo con la amenaza, fui a cocinar a los niños, y me fui donde la casa de mi mamá, la mama de el es vecina de mi mamá, yo vivo en una parte lejana, el estaba donde su mamá y empezaba a hacerme seña de que me iba a golpear, esa noche su mamá se llevo toda la ropa, se subió en el techo forzado y por eso no regrese más y fue el miércoles donde mi mamá y no le abrimos la puerta y el jueves llego borracho que quería hablar conmigo y le dije que no, llego agresivo me voy a llevar a mis hijos, no le tengo miedo a la ley y no me puede a ver porque me amenaza yo tengo mucho miedo he pensado hasta vender la casa el dice que me va a matar si yo estoy sola a la casa me mata por eso estoy donde mi mama porque me decía si yo tejo tendrás que repartir culo o que regale a mi hijo de 5 meses, el sigue con las amenazas, el es demasiado agresivo” Es todo. La fiscalia pregunta ¿usted trabaja? No ¿ a usted le gustaría que el sr, le pasara alguna pensión a usted? Si. La defensa pregunta? ¿Cuando la amenazo? El sábado 17/11/2012 como alas 03:27 de la tarde más o menos.¿ después del 17/11/2012 recibió otra amenaza? Si el Jueves me amenazo y me hace seña que me va a golpear? ¿Dónde le hizo la seña? Yo iba con mi hermana y me decía siga no tenga miedo y decía algo pero no lo escuchaba se comporta como una mujer que según que yo era cristiana. El tribunal pregunta? Donde reside? Al lado de donde la mama de el ¿ desde el sábado hasta hoy cuales son las amenazas? Me hace seña de que me va a golpear. No me dijo nada ¿cuando le hace las seña? El sábado en la tarde al lado de mí mamá yo estaba sentada y me hacía seña por eso no regreso a mi casa sola. ¿ A que se dedica? Nada a atender a los niños tengo 3 hijos uno de 5, 4 y 5 meses ¿usted dependía económicamente de el ¿ si el era el que trabajaba. ¿Ustedes están casado? No solo convivíamos y ya esa relación se acabo…”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

”…buenas tardes a todos, una vez escuchada la explosión del ministerio publico donde imputa a mi defendido por el delito contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es cuchada la declaración de mi defendido y de la ciudadana MARIA VILLAROEL DE CASTILLO, considerando que nos encontramos en la etapa preparativa de este proceso e igualmente estamos apenas comenzando la fase de investigación donde no podemos darnos cuenta a toda vista la participación o no, en cuanto al delito imputado eso se desprenderá de las investigación realizadas por el Ministerio Publico que se aclare esta situación que evidentemente se demuestra que es un problema de índole familiar es por esto que esta defensa publica se adhiero a lo solicitado por la vindicta publica contemplada en las presentaciones periódicas que sean cada 30 días, ES TODO…”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones especiales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existe la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RUFINO DEREMARE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.184.144; en los hechos atribuidos, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 22NOV2012 (véase folio 09) por ante la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cuyo contenido la ciudadana VENTURA THISBETH, señala que fue amenazada de muerte por el imputado, asimismo el acta policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión del encartado, cursante al folio 03; siendo referido por la representación fiscal y verificado en el Sistema Juris 2000, que el encartado violentó la medida de protección y seguridad impuesta por el Tribunal Tercero de Control respecto al no acercamiento a la victima, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA

A los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victima, se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de las estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
• Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, de trabajo y de estudio.
• Prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decretan las medidas cautelares establecidas en el artículo 92.1.7.de la Ley Especial, consistente en ARRESTO TRANSITORIO por 24 horas, y la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero.

Este Tribunal no acogió la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida establecida en el artículo 92.11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no existe relación de dependencia con el agresor al haberse roto el vínculo que los unía como pareja.

Del mismo modo, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal a la cual no se opuso la defensa, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RUFINO DEREMARE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.184.144, Venezolano, nació en fecha 01-03-1980, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, de 33 años de edad, residenciado en el sector Brisas del Orinoco, casa sin número, color blanco, de esta ciudad, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la, en perjuicio de THISBETH MARIBEL VENTURA SILVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al ARRESTO TRANSITORIO POR 24 HORAS, de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud que claramente se pudo evidenciar que no cumplió con la medida de Seguridad de la Prohibición de acercarse a la víctima, impuestas por el Tribunal Tercero de Control en fecha 17/11/2012.
CUARTO: Se declara Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales, 5° , 6° Y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 2.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 3).- Recibir Charlas de Violencia de Genero ante a IRMUJER.
QUINTO: Este Tribunal Primero de Control se aparta de la Solicitud del Ministerio Público en cuanto se le imponga al ciudadano DEREMARE DIAZ JOSE RUFINO, una manutención a la ciudadana THISBETH MARIBEL VENTURA, por cuanto no existe una relación de dependencia al haberse roto el vínculo conyugal en consecuencia se ordena Librar oficio a IRMUJER A LO FINES DE QUE garantice y preste ayuda a la ciudadana Thisbet Maribel ventura, APRA su manutención hasta tanto ella pueda sustentarse
SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Periódica de cada treinta días (30) ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

JENNY MANSO DE ROA