REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005459
ASUNTO : XP01-P-2012-005459

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23SEP2012, del ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.824, por encontrarse en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el articulo 163.7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos se observa y considera:

DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
En fecha 29OCT2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abog. Mery Gutiérrez, quien expone:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.824, en virtud de que estando de guardia, recibí actuaciones procedentes del CICPC, delegación Amazonas, mediante el cual dejan saber sobre los hechos que se suscitaron el día 28-10-2012, en la que dieron cumpliendo a la orden de allanamiento Nº 035-12, emitida por el tribunal Tercero de Control, dejando constancia que cuando llegaron a la vivienda quien le abrió la puerta a los funcionarios fue el ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, al entrar se dieron cuenta que un ciudadano se dio a la fuga y este ciudadano Félix Daniel también trato de darse a la fuga y estos funcionarios pudieron capturarlo, los funcionarios proceden allanar la vivienda en la que evidenciaron en la zapatera 8 envoltorios y luego consiguen otros dos (02) envoltorio masde presunta cocaína, así mismo se encontraron con una cedula del ciudadano Wilkar Johaisen Guape, el ciudadano Félix dijo que esa cedula es del ciudadano que se había dado a la fuga, así mismo en la residencia se encontró a una adolescente llamada Brenda. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS)… En razón a los hechos antes descritos, se puede precalificar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas concatenado con el articulo 163.7 ejusdem. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNA; por cual solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.5.8 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración se interrogó a los imputados quienes respondieron en modo afirmativo, por lo cual se procedió a recibir por separado cada declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:
“…los funcionarios del CICPC, entraron a la casa yo me encontraba dormido me pararon, me tiraron al suelo, me dijeron que colaborara me esposaron, me dijeron que si no encontraban nada me iban a sembrar, me sacaron de la casa nos montaron en el carro del CICPC, mi compañero que a el lo estaban buscando el se quito las esposa pero como las esposas las tenia junto conmigo cuando el salio corriendo me llevo pero me metí en la casa de alfrente y los funcionarios me sacaron de allá, mi compañero me dijo que nos fugáramos pero yo le dije que no porque no tenia nada que ver con eso, A pregunta de la Fiscal, respondió: Brenda es mi cuñada, ella es pareja del chamo que se fugo; Mi mama falleció, yo vivo allí con mi hermano; A preguntas de la defensa, respondió: Wilkar tenia viviendo en mi casa como una semana; yo le di un apoyo a Wilkar porque no tenia para donde irse y le dije que se quedara en ese cuarto; yo vi la droga fue en la PTJ; no ellos entraron a la casa sin testigo, yo mande llamar a mi tía Herminia y cuando ella llego ellos le dijeron que no podía ser testigo porque ella era familia y llamaron al vecino para que sirviera como testigo; wilkar dormía en otro cuarto aparte del mío, el dormía con Brenda, A pregunta del Tribunal, respondió: yo tengo años conociendo a Wilkar, lo conocí cuando jugábamos futbolt; si la casa es mía, yo vivía antes con mi hermana pero ella se caso y se fue; no nunca he tenido problemas con droga; si conozco personas que consumen droga; yo estudio en la gran Mariscal Ayacucho; yo salía a trabajar en la mañana y cuando regresaba en la noche era que lo veía a Wilkar. Es todo..”
Se concedió el derecho de palabra a la Abogada Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal, quien argumentó:
“… buenas tardes, en cuanto a mi defendido lo asistente la presunción de inocencia y una vez escuchado lo manifestado por el ministerio Público y la declaración de mi defendido, al entrar al circuito coincidí con la hermana de mi defendido que estuvo presente ese día, que coincide su dicho con lo manifestado con mi defendido, se ha iniciado la investigación donde no esta plasmado los hechos cumplidos en ese procedimiento, ellos dicen que mi defendido empezó a correr dentro de la casa, y es mentira ellos lo encontraron dormido y allí fue que lo esposaron y lo detuvieron porque no dejaron constancia como debe ser, lo cierto que el otro compañero se fuga cuando estaba dentro de la patrulla, no como ellos lo plasman, por lo que no es creíble lo que dejan plasmado en el acta, le califican el delito de Uso de Menor para Delinquir mi defendido acaba de manifestar que ella vivía allí en su casa y era su cuñada, y por el delito de droga, los funcionarios no consiguieron nada que demuestre que esa droga era de el, ni que el trabajaba con esa droga, creo que mi defendido nos es autor de estos tres delito, si se busca el sistema Juris 2000 nos daríamos cuenta que mi defendido nunca ha tenia problemas legales en cambio Johaisen si esta solicitado, tiene hasta orden de captura, la constitución establece la garantía de ser juzgado en libertad, mi defendido no tiene antecedentes, es primera vez, si nos vamos por el tipo penal aplicable no enfrentaría esta situación, mi defendido es humilde, trabajador, estudiante , no existe peligro de fuga ya que reside en esta ciudad, presumiendo que lo que se le consiguió es del ciudadano que se fugo, además el testigo llego posterior al procedimiento manifestado por mi defendido, deberían ver dos testigos, para garantizar la veracidad del proceso, allí nunca hubo resistencia a la autoridad, en cambio el si fue maltratado, es por lo que solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de la establecida en el articulo 256.3 del código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”

De seguida el Tribunal dicta dispositiva de decisión por la cual:

“…Declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.824, por encontrarse en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el articulo 163.7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo estipulado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva por ser improcedente. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple al abogado Defensor de las actuaciones. Líbrese boleta de excarcelación…”

MOTIVACIÓN JURÍDICA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona del profesional de derecho MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.824, por encontrarse en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el articulo 163.7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo 2) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, de fecha 21SEP2012, la cual riela a los folios (01) al (02) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas que los funcionarios aprehensores en el curso de un procedimiento de allanamiento practicado en la residencia ubicada en el barrio alto Carinagua, sector El Bolsillo, Avenida Principal de Antonio José de sucre, casa sin numero, con paredes de color verde y rosado, donde reside el ciudadano FELIX DANIEL, y con la colaboración de un testigo llamado JONNY, donde señalan que el ciudadano FELIX DANIEL HERNANDEZ, luego de abrir la puerta e identificarse como el dueño de la residencia, emprende huída del lugar siendo aprehendido por los funcionarios actuantes, asimismo precisan que lograron la incautación en el primer cuarto sobre el estante de la zapatera de TRES (03) ENVOLTORIOS, contentivos de una sustancia polvorienta color amarillo de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, asimismo se logró ubicar en un baño en el porta papel OCHO (08) ENVOLTORIOS contentivos de una sustancia polvorienta color amarillo de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, finalmente sobre el estante ubicado en la cocina logro ubicar un (01) envoltorio, contentivo de una sustancia polvorienta color amarillo de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, siendo de destacar que en el lugar fue aprehendida igualmente la adolescente BRENDA ROSARIO RIVAS, y que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 1, 3 gramos, 4,4 gramos y 10.2 gramos RESPECTIVAMENTE; asimismo, orden de allanamiento, expedida por el Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial Penal, en fecha 27OCT2012; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, que riela al folio siete (07) y su vuelto de la Pieza I, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº, de fecha 29OCT2012, que cursa al folio 08, realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, al sitio del suceso; ACTAS DE ENTREVISTA, del testigos JONNY SEIJAS, al folio 09 de la Pieza I, ACTAS DE ENTREVISTA, de la ciudadana ESNEIDA DEL CARMEN CABALLERO, al folio 11 de la Pieza I, ACTAS DE ENTREVISTA, de la ciudadana MARTINEZ YARUMARE ORIANA DANIELA, al folio 13 de la Pieza I; ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y PESAJE DE ALCALOHIDE, que cursa al folio 14 de al Pieza I, de este cúmulo de elementos se desprenden los plurales elementos de convicción que hacen presumir la efectiva participación del imputado en el delito atribuido por el representante el Ministerio Público; y, por cuanto se observa con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de aprehensión en flagrancia al tratarse en el caso de autos de un supuesto de “…delito flagrante…” , como lo ha desarrollado la doctrina de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal citando “…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito…”


Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio a pesa de tratarse de un supuesto de delito flagrante (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal a ello se opuso la defensa, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…3) .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual este Tribunal en consideración a la ubicación geográfica del estado Amazonas, siendo zona fronteriza, presume que los imputados, pese a haber aportado una residencia fija pudieran evadirse del Territorio Nacional, por las facilidades que ofrece la zona.

Es de referir que el Juez tiene la posibilidad de ponderar las situaciones y circunstancias que hacen emerger la presunción de evasión del proceso y el riesgo de que los fines de la justicia penal queden ilusorios haciendo nugatorios los deseos del conglomerado social que clama la justicia penal, en ese orden, esta decisora debe atender las circunstancias geopolíticas de la región, la ciudad de Puerto Ayacucho tiene una innegable particularidad, es una ciudad limítrofe con la República de Colombia, y no solo eso, es un hecho palmario que desde la ciudad de Puerto Ayacucho, existe fácil acceso al Territorio Colombiano; y si bien es cierto, no se puede afirmar que ser un estado fronterizo implicaría la presunción del abandono definitivo del país, no menos cierto es que, se entrelazan las circunstancias apreciadas para dictar la medida, ante la pena que pudiera llegar a imponerse en una caso como el de autos y las facilidades especiales que ofrece la zona,

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Por otra parte, siendo que en el presente caso se atribuyó un delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se observa que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente señala lo siguiente:

“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
as acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”(Negrillas de la Sala)

Igualmente, resalta este Tribunal del mismo modo, la sentencia que a continuación se señala:

• Sentencia Nº 720, de fecha 16/12/2008, Expediente Nº 2008-A08-350, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así mismo, refiriéndonos a la doctrina de la Sala Constitucional, se ha dejado claro lo relacionado con los delitos de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, los cuales han sido valorados como crímenes que atentan contra la humanidad, motivo por el cual y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se excluyen de cualquier beneficio:
“… Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
“(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). (…..) En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala Penal. Sentencia 1874 del 28 de noviembre de 2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que no es procedente el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por considerar que las mismas pudieran con llevar la impunidad del delito de tráfico de drogas valorada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-

Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas se ACUERDA la solicitud del Ministerio Publico en relación a la INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO detenido FORD FIESTA DORADO, PLACA ADZ-04X, y se ordena Librar lo conducente al respecto. Cúmplase.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FELIX DANIEL MARTINEZ YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.824, por encontrarse en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas concatenado con el articulo 163.7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo estipulado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva por ser improcedente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
JENNY MANSO