REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005235
ASUNTO : XP01-P-2012-005235

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se prorrogue la oportunidad para la presentación del Acto Conclusivo, en la causa seguida al ciudadano MONTES AÑEZ WILLIAN ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18243.064 por encontrarse en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y a la ciudadana NORELIS FIGUEROA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 21.548.735, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de la Colectividad, quien goza de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto este Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para decidir hace las siguientes consideraciones, consta en actas que el ciudadano MONTES AÑEZ WILLIAN ALEXANDER, ante mencionado fue presentado ante este Tribunal de Control, solicitando como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada previo cumplimiento y análisis de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

Ahora bien, considerando que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, por lo que, estima quien aquí se pronuncia, que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, ha solicitado dentro del lapso de ley una prórroga para presentar el acto conclusivo señalando el motivo de su prórroga, dirigido a que hasta la presente fecha no se han recibido diligencias de investigación necesarias, útiles y pertinentes solicitadas.

En este orden de ideas, en atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende, es recavar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar al imputado, considera quien decide, que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, ni a la defensa de que se practiquen las solicitadas, razón por la cual considerando la entidad del delito, y la complejidad de la investigación, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por el máximo establecido en la Ley Adjetiva Penal, la cual es de quince (15) días adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la detención judicial de los imputados de autos. Así Se Decide.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención del ciudadano MONTES AÑEZ WILLIAN ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 18243.064 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA


JENNY MANSO