REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005616
ASUNTO : XP01-P-2012-005616


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano DEIVIS GUARUYA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.128.292, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 02NOV2012, el Abog. MARIO MAGIN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DEIVIS GUARUYA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.128.292, desprendiéndose del acta policial suscrita por efectivos del comando Rurales N° 99 de la Guardia Nacional, quienes siendo las 1:30 horas de la madrugada del día jueves 01 de noviembre de 2012, se encontraban realizando patrullaje en la ciudad de Puerto Ayacucho en la urbanización san Enrique, quien al ver la comisión tomo una actitud nerviosa, procedieron a identificarlo, sin presencia de testigos por no contra con unos disponible por lo desolado del lugar, a quien al realizarle una inspección se encontró un material de color sintético azul con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto de 4.2 gramos procediendo a realizar la detención preventiva del referido ciudadano. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal subsume la conducta del ciudadano antes mencionados, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de el imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado de autos el precepto constitucional y legal correspondiente, manifestando que no desea declarar.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor quien expuso:

“… Buenas tardes, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, solicito que se le imponga una medida de presentación cada 30 días ante el comando de la guardia nacional de Alto Orinoco ya que el mismo reside en ese lugar, a los fines de que el ministerio público, recaude los elementos de convicción necesarios para que presente el acto conclusivo correspondiente, ya que el mismo es el encargado de desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara desde el inicio. Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano DEIVIS GUARUYA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.128.292, en el hecho atribuido, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos a los COMANDOS RURALES Nº 99 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y 03, del cual deriva la presunta incautación al referido ciudadano de un envoltorio de presunta base con un pesaje de 4.2 gramos, asimismo consta cadena de custodia de evidencias físicas Y acta de identificación y aseguramiento de sustancias, en cumplimiento de la garantía legal establecida en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no hubo objeción por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda, CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: DEIVIS GUARUYA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.128.292, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se decreta una Medida Cautelar de Presentación al imputado de autos, consistente en una presentación cada QUINCE (15) días, ante el Comando de la Guardia Nacional de Alto Orinoco, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se le decrete una Medida Cautelar de Presentación cada TREINTA (30) días.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA


JENNY MANSO