REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005476
ASUNTO : XP01-P-2012-005476

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio construcción, nacido el 17-02-1993, , residenciado Barrio Cataniapo, Sector la Conejera, casa s/n, cerca de la familia camico, cerca de la Bodega Anai, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ORIANA SILVA CHIPIAJE, HUMBERTO RODRIGUEZ ANAYE y FRANCO TORRES YENSY. Así mismo el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivisr una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIS ORIANA SILVA CHIPIAJE, a tales efectos se observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS E LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Y SOLICITUDES DE LAS PARTES

En fecha 01NOV2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a La Fiscal del Ministerio Público, profesional del derecho MERY GUTIERREZ, quien expone:
“…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 30-10-2012, por Funcionarios adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando siendo las 03:30 de la tarde encontrándose de servicio el S/2 D LUQUEZ VANEGAS, en el zoom, luego de pasar revista por las adyacencias de la plaza del indio, se observa un sujeto efectuando un robo en la oficina de fondo Turismo Amazonas, la cual queda al frente de la plaza antes mencionada, razón por la cual se procedió a solventar dicha situación y al entrar el funcionario con los presentes abordaron al individuo quien los apunto con un arma de fuego, este individuo ya había sometido con el arma a la ciudadana Yensi Franco, solicitándole le entregara el dinero que ella tenia, luego funcionarios trabajadores lograron tomarlo del brazo haciéndolo apuntar hacia arriba, seguidamente uno de los que estaba dentro del local empujo al individuo de manera tal que chocaron contra el vidrio y otro ciudadano se le lanzo encima y comenzaron a golpearlo, se solicito refuerzos y al llegar la comisión le realizaron revisión corporal encontrándole la cédula de identidad quedando identificado como MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, por lo cual quedo detenido, y lo llevaron al Hospital José Gregorio Hernández a los fines de que fuera evaluado por los golpes, este ciudadano presenta registro por robo a mano armada en contra de otras victimas de Inversiones Tabera, …(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos contenidos en el acta de investigación penal) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ORIANA SILVA CHIPIAJE, HUMBERTO RODRIGUEZ ANAYE y FRANCO TORRES YENSY. Así mismo el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivisr una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIS ORIANA SILVA CHIPIAJE. En consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Privativa de Libertad. Ello de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 ordinal 8vo, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida se interrogó al imputado quien manifestó que no desea declarar.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ ANAYE, titular de la cédula de identidad N° 12.451.427, quien señaló:
“…El ciudadano presente el entra apuntando a los que estábamos presente especialmente a la chica orianna pidiendo los reales y que si no teníamos los 5 mil completos la iba a matar, y que el que se movía estaba muerto, se metió los riales en un koala, el no pudo salir porque había un efectivo militar afuera en eso yo le brinque encima con otra persona y llegó el guardia entre todos le quitamos el armamento. Es todo...”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana FRANCO TORRES YENSY, titular de la cédula de identidad N° 20.436.468, quien manifestó:
“…Nosotros fuimos al banco a cobrar la quincena en el cheque habían tres pagos, no conté el dinero y me fui caminando del banco a la oficina, no había pasado 10 minutos cuando entro el ciudadano nos apunto con el arma que le diera los 5 mil bolívares y que sino me iba a matar, y apuntaba a todos los compañeros, el le dijo a mi compañero que le metiera el dinero en el koala, cuando el se dispuso a salir no cerro el koala y se le estaba cayendo el dinero, los compañeros le brincaron encima y el guardia que estaba afuera entro y le quitaron el arma, nosotras nos salimos porque mi compañera tiene un embarazo de alto riesgo…”

En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Sexto Penal, Abogado SERGIO SOLORZANO, quien manifestó:
“… Buenos días a todos, vista la solicitud fiscal y la precalificación que esta haciendo no es posible solicitar ninguna medida cautelar para mi defendido, en consecuencia esta defensa se va a reservar sus alegatos para la audiencia preliminar. Es todo...”
Motivación Jurídica del Tribunal de Control
Examinadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal conforme a las Competencias Constitucionales y Legales conferidas, al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el caso examinado, explanando la motivación, racionalidad y logicidad del fallo garantizando la tutuela judicial efectiva, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público, en la persona de la profesional del derecho MERY GUTIERREZ, como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ORIANA SILVA CHIPIAJE, HUMBERTO RODRIGUEZ ANAYE y FRANCO TORRES YENSY. Asimismo el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, y una vez analizados los hechos se estima que se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el encartado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y derivan del contenido del Acta Policial de fecha 30OCT2012; levantada por los funcionarios adscritos al GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, la cual riela a los folios 03 y 04, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión del encartado, en la cual los funcionarios establecen que siendo las 03:30 de la tarde encontrándose de servicio el S/2 D LUQUEZ VANEGAS, en el zoom, luego de pasar revista por las adyacencias de la plaza del indio, se observa un sujeto efectuando un robo en la oficina de fondo Turismo Amazonas, la cual queda al frente de la plaza antes mencionada, razón por la cual se procedió a solventar dicha situación y al entrar el funcionario con los presentes abordaron al individuo quien los apunto con un arma de fuego, este individuo ya había sometido con el arma a la ciudadana Yensi Franco, solicitándole le entregara el dinero que ella tenia, luego funcionarios trabajadores lograron tomarlo del brazo haciéndolo apuntar hacia arriba, seguidamente uno de los que estaba dentro del local empujo al individuo de manera tal que chocaron contra el vidrio y otro ciudadano se le lanzo encima y comenzaron a golpearlo, se solicito refuerzos y al llegar la comisión le realizaron revisión corporal encontrándole la cédula de identidad quedando identificado como MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, por lo cual quedo detenido, y lo llevaron al Hospital José Gregorio Hernández a los fines de que fuera evaluado por los golpes, este ciudadano presenta registro por robo a mano armada en contra de otras victimas de Inversiones Tabera...” asimismo, acta de entrevista (folio 07), practicada a la ciudadana WILMER RAMON GUARUYA, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, señalando al encartado como la persona que portando arma de fuego intentó robar a las personas que se encontraban en la oficina de Fondo Turismo, asimismo opuso resistencia a la acción de los funcionarios, amenizándolos con el arma de fuego, acta de entrevista (folio 09) realizada a la ciudadana ELVIS ORIANA RIVAS, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en el cual figura como victima y señalando al encartado como la persona que portando arma de fuego intentó robarla y a las personas que se encontraban en la oficina de Fondo Turismo, asimismo opuso resistencia a la acción de los funcionarios, amenizándolo con el arma de fuego y le propinó un empujón; constando igualmente acta de entrevista (folio 11) realizada al ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ ANAVE, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en el cual figura como victima y señalando al encartado como la persona que portando arma de fuego intentó robarlo y a las personas que se encontraban en la oficina de Fondo Turismo, asimismo opuso resistencia a la acción de los funcionarios, amenizándolo con el arma de fuego; acta de entrevista (folio 13) realizada al ciudadano FRANCO TORRES YENSY, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en el cual figura como victima y señalando al encartado como la persona que portando arma de fuego intentó robarla y a las personas que se encontraban en la oficina de Fondo Turismo, asimismo opuso resistencia a la acción de los funcionarios, amenizándolo con el arma de fuego el registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas a los imputados, ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WEESSON SPECIAL, SERIAL 6502333, TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 38MM, dando cumplimiento a la garantía legal establecida en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención a lo prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, de las cuales se deriva que la misma deviene de haber sido sorprendido en plena ejecución del hecho por un funcionario policial lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario por así haberlo requerido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, esto es, el límite superior es igual a diez (10) años.

Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio. El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
.
En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Penal nos explica que las circunstancias de peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio construcción, nacido el 17-02-1993, , residenciado Barrio Cataniapo, Sector la Conejera, casa s/n, cerca de la familia camico, cerca de la Bodega Anai, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en relación al artículo 455 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ORIANA SILVA CHIPIAJE, HUMBERTO RODRIGUEZ ANAYE y FRANCO TORRES YENSY. Así mismo el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivisr una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELVIS ORIANA SILVA CHIPIAJE.
SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos.
TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio construcción, nacido el 17-02-1993, hijo de Estermina Pesquera (v) y no tengo papá, residenciado Barrio Cataniapo, Sector la Conejera, casa s/n, cerca de la familia camico, cerca de la Bodega Anai, se ordena su reclusión en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas.
CUARTO: Se acuerda notificar al Tribunal segundo de control que el ciudadano MICHEL JHAN AVARISTO PESQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.498, quedo detenido a la orden de este Tribunal, toda vez que al mismo se le siguen asuntos ante dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

JENNY MANSO