REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 13 de noviembre de 2012
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003040
ASUNTO : XP01-P-2010-003040
AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que el mismo se encuentra en fase de juicio seguido a los acusados JOSÉ ROLANDO CORONA BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20436783; PEDRO ANTONIO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108830 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y al los ciudadano OMAR ALBERTO LUNA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16512032, como cooperadores inmediatos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCELO BLANCO MENDEZ, ALONZO REYES DOMÍNGUEZ, ALEXANDER PALACIOS.

Los acusados JOSÉ ROLANDO CORONA BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20436783; PEDRO ANTONIO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108830 se encuentran sometido a proceso penal en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, acusados este quien desde el 30NOV2010, le fue impuesta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en: presentaciones ante la unidad de alguacilazgo cada quince (15) días. La cual se hizo efectiva el 16 de mayo de 2011 una vez constituidos los fiadores, y en virtud que la presente causa se encuentra en la etapa de celebrar el juicio y Público.

Ahora bien, se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa que en contra de referido ciudadano JOSÉ ROLANDO CORONA BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20436783; se le sigue otra causa por ante el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial signada con el número XP01-P-2011-006235, por la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163.7 de la misma ley, de igual forma por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de ARTHUR DE TIBERGE, KLERWING CARRASQUEL, ROLAN GUERRERO, EDGAR GUERRERO y MIRIAM EVARISTO, en calidad de COAUTOR y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.1.5 de la misma ley. En la cual le fue decretada la privación judicial de libertad en fecha 01 de noviembre de 2011.
Asi mismo, en fecha 25 de enero de 2012, se observa que se celebró la audiencia preliminar en el asunto referido, en la cual se CONDENÒ al ciudadano ROLANDO CORONA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/08/89, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.483, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ARTHUR DE TIBERGE, KLERWING CARRASQUEL, ROLAN GUERRERO, EDGAR GUERRERO, MIRIAM EVARISTO Y JUAREZ KLIERWING JHOSFEL Y GUERRERO EVARISTO JACKELINE VICTORIA, en calidad de COAUTOR, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.1.5 de la misma ley y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 37 y 88 del Código Penal. Manteniéndole la encarcelación del mismo. Causa esta que reposa ante el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial penal.

En este mismo orden, se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa y del sistema Juris 2000, que en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108830, se le sigue otra causa por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial signada con el número XP01-P-2012-005381, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ejusdem. En la cual le fue decretada la privación judicial de libertad en fecha 23 de octubre de 2012.

Las circunstancias antes indicadas motivaron a este Juzgado a dictar revocatoria de la medida cautelar de la cual disfruta los acusados de autos, a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia de juicio oral y público en la presente causa. A los fines de verificar si los acusados han cumplido con las presentaciones impuestas por el tribunal de Control en su debida oportunidad, se procedió a verificar el sistema informático, de cuya revisión se pudo constatar que los acusados JOSÉ ROLANDO CORONA BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20436783; PEDRO ANTONIO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108830, a quienes le fueron impuestas medidas cautelar sustitutiva de la privación de libertad para que afrontara el juicio en libertad en el cual se decidirá sobre su culpabilidad y consiguiente responsabilidad en los hechos por los que se le acusó y se ordenó su enjuiciamiento, o en caso contrario su absolución de los hechos por los cuales se acusa, NO CUMPLIERON CON LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL en virtud de la privación por ante el Tribunal de Control en cuanto al ciudadano PEDRO ANTONIO DÍAZ y por ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias en cuanto al ciudadano JOSÉ ROLANDO CORONA BOLÍVAR, por la comisión de un nuevo hecho punible.

De lo antes acotado es evidente que los acusados de autos no ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 260 de la norma adjetiva penal.

La norma procesal penal en su artículo 262 prevé los casos de REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO, en los siguientes casos: …CUANDO INCUMPLA, SIN MOTIVOS JUSTIFICADOS, UNA CUALQUIERA DE LAS PRESENTACIONES A QUE ESTA OBLIGADO, CUANDO NO COMPAREZCA INJUSTIFICADAMENTE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LO CITE. Las anteriores circunstancias llevan a la convicción de quien decide que es evidente el incumplimiento de los acusados de la medida cautelar impuesta, es por lo que REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada en fecha 30NOV2010, consistente en presentaciones ante la unidad de alguacilazgo cada quince (15) días. La cual se hizo efectiva el 16 de mayo de 2011, una vez constituido los fiadores. Por cuanto se encuentra de tenido a la ordena de los Tribunales Primero de Control y del Tribunal Único de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial se ordena librar oficios a los referidos Juzgado informándole que al acusado de autos se le libró boleta de Privación Judicial de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia al proceso. Así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada 30NOV2010, consistente en presentaciones ante la unidad de alguacilazgo cada quince (15) días. La cual se hizo efectiva el 16 de mayo de 2011, por el Tribunal de Control a los acusados JOSÉ ROLANDO CORONA BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20436783; PEDRO ANTONIO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21108830. SEGUNDO: Líbrese boleta de privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: Se ordena librar oficio a los Juzgados Tercero de Control y del Tribunal Único de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial, informándole que a los acusados de autos respectivamente, se le libró boleta de Privación Judicial de Libertad por ante este Tribunal a los fines de asegurar su comparecencia al proceso, en virtud de la revocatoria de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, acusado y la defensa.
Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 14 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. NEUGLIBEL AMEDO.