REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto AYACUCHO, 02 de noviembre de 2012
201º y 1502
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004080
ASUNTO : XP01-P-2011-004080
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: NEUGLIBEL ALMEDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL: ABG. ANDREINA GÓMEZ FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. AZALIA LUGO.
IMPUTADA: DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ
VICTIMA: JULIO MANUEL ZAMORA REYES.
Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia de apertura de Juicio Oral y Público mediante el procedimiento abreviado, en acatamiento de lo establecido en el artículo 327 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de la ciudadana DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.449, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-12-1975, profesión u oficio del hogar, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en Barrio cataniapo, casa Nº 20, frente a la iglesia evangélica, hijo de Ester Gómez (v) y su padre no lo conoce, a quien la fiscalia del Ministerio Público la acusa por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano JULIO MANUEL ZAMORA REYES.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público con procedimiento abreviado, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 41,43 y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusada con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 327 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, la cual manifestó: “… Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico buenas tardes, en el día de hoy presento Ratifico la acusación en contra de la ciudadana DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.449, en virtud de actuaciones recibidas del comando de la guardia nacional Nº 9, donde se desprende la aprehensión de los ciudadanos JULIO ALEJANDRO ZAMORA MENEDEZ y DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, según los hechos descritos, una denuncia realizada por el ciudadano JULIO ZAMORA MENDEZ, en razón de que le fueron sustraídos de su vivienda una lavadora, un microondas y 2 aires acondicionados, procediendo la guardia nacional a realizar las averiguaciones logrando aprender al ciudadano JULIO ALEJANDRO ZAMORA, a través de las declaraciones de testigos presénciales del hecho quienes de igual manera informaron donde se encontraban los objetos hurtados, encontrándose en la vivienda de la ciudadana Dulce Nayelit Silva Gómez, los aires acondicionados y en la vivienda del ciudadano Leonardo Gómez la lavadora, quedando detenidos los mismos en ese momento. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el escrito de acusación). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo lo siguientes elementos de convicción o pruebas las TESTIMONIALES: 1.) Funcionarios TTE. JOSE ALDANA LUQUE, S1 CARLOS OROZCO PEÑA, S.2 OSCAR URRIOLA OLIVARES, S2. ERWIN FONTANA GIL, S2, LINO ARELLANO MORALES, S2. DAVID MIQUELENA FALCON, S.2, VICTOR GARCIA RODRIGUEZ. S.2 JESUS PEREZ CASTELLANO, todos adscritos la guardia nacional bolivariana Comando regional Nº 09, Compañía de Apoyo de Sub delegación de Puerto Ayacucho. 2.) EXPERTO. HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de la Sub delegación de Puerto Ayacucho estado amazonas, como experto en la realización de la Experticia ó Acta de Inspección Técnica, de fecha 23-06-2011. 03.) EXPERTO. HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de la Sub delegación de Puerto Ayacucho estado amazonas, quien fue quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 04, de fecha 04-04.-2012. 4.) EXPERTO. HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de la Sub delegación de Puerto Ayacucho estado amazonas, quien fue quien practico el Avaluó Real, de fecha 04-04-2012. DECLARACION DE TESTIGOS. 01.) declaración del ciudadano PEDRO LUIS RAMIREZ GUILLEN. 2.) declaración del ciudadano Elio Wilfredo Silva Pérez. 03.) DECLARACION DEL CIUDADANO Pérez García Nelson Alberto. 4.) Declaración del ciudadano WESNER JOSYMAR RINCONES VASQUEZ. 5.) declaración del ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE. 6:) declaración del ciudadano JULIO MANUEL ZAMORA MENDEZ. DOCUMENTALES: 1.) ACTA POLICIAL, de fecha 23-01-2011, suscrito por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 09 Compañía de Apoyo de la Sub delegación de Puerto Ayacucho, estado amazonas. 2.) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 23-04-2012, signada con el Nº 907, practicada y suscrita por el funcionario HECTOR RAUL MEDINA RATTIA. 3:) AVALUO REAL, de fecha 04-04-2012, suscrita por el funcionario Detective HECTOR RAUL MEDINA RATTIA. 4.) EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO de echa 14-01-2009, suscrita por el funcionario Detective HECTOR RAUL MEDINA RATTIA. En virtud de ello la conducta de la ciudadana DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.449, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-12-1975, profesión u oficio del hogar, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en Barrio cataniapo, casa Nº 20, frente a la iglesia evangélica, hijo de Ester Gómez (v) y su padre no lo conoce, encuadra al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Por lo antes expuesto solicitamos que sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, se de el auto de pase a juicio y ratifico la Medidas Cautelares que se encuentran vigente, siendo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad…”
DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA a la IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 41 y 43 y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.
ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ A LA IMPUTADA DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.449, quien manifestó: “.. No deseo declarar...”. Es todo.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. AZLIA LUGO MORENO quien manifestó: “…Una vez revisada la acusación y escuchada los alegatos de la fiscalia publico, manifiesta esta defensa que mi defendida no esta incursa por el delito que es hoy acusada, que la misma fue objeto de un engaño por parte del ciudadano JULIO ALEJANDRO ZAMORA, quien aprovechándose de su buena fe, guardo en su casa los objetos supuestamente hurtados, por que mal podría involucrarse mi defendida en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, puesto que la misma, no estaba haciendo negocios o aprovechándose de los mismos, los mismos reposaban en su casa para que posteriormente el ciudadano JULIO ZAMORA, quien se hizo responsable de esos objetos pasaran por su casa a recogerla, puesto que en la acusación fiscal no existen medios o elementos de convicción suficientes que puedan llegar a culminar a una sentencia condenatoria a mi defendida, esta defensa solicita que no se admita la acusación pues no cumple los elementos del Código orgánico procesal penal para su admisión, caso contrario que el tribunal desea admitir a la acusación me acojo al principio de la comunidad de las pruebas si en menos cabos a que mi defendida se acoja alguna formula alternativa de la prosecución del proceso. Es todo”.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En la presente causa nos encontramos en la fase de Juicio, el cual se tramita por el Procedimiento Abreviado, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.
Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por la imputada y su abogado defensor y al efecto observa: El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078 en su artículo 43 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia de juicio.
“En los caso de delitos cuyas pena no exceda de ocho 08 años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” Subrayado tribunal.
Por su parte la misma norma en su artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez o jueza oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si esta presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia.
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La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimientos abreviado una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate….
Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.
Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos
Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que la acusada se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que la acusada DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.449, admitida como fue la acusación y los medios de pruebas por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal como lo es el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano JULIO MANUEL ZAMORA REYES.
Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que la acusada de autos no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho ante esta jurisdicción. Dijo que estaba dispuesta ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”
Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a la acusada DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.449, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-12-1975, profesión u oficio del hogar, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en Barrio cataniapo, casa Nº 20, frente a la iglesia evangélica, hijo de Ester Gómez (v) y su padre no lo conoce, a quien la fiscalia del Ministerio Público la acusa por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano JULIO MANUEL ZAMORA REYES. Toda vez que no existe oposición de la representación fiscal la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y la acusada de autos. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la acusada de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:
Este Tribunal oída la manifestación del acusado, de conformidad con el art. 43, 44 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal todavía vigente, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, lapso durante el cual debe cumplir las siguientes condiciones: 1) residir en la dirección que consta en el acta de la acusada de autos. 2) presentarse cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual forma la obligación de reparación simbólica del daño como lo es la solicitud de disculpa a la victima de autos. Se deja constancia que se imponen presentación por ante la unidad técnica Apoyo al Sistema Penitenciario numero 10. Con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, El Tribunal le informa a las partes que una vez que se cumpla con las condiciones, se fijara audiencia de verificación del cumpliendo de las condiciones.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.449, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-12-1975, profesión u oficio del hogar, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en Barrio cataniapo, casa Nº 20, frente a la iglesia evangélica, hijo de Ester Gómez (v) y su padre no lo conoce, a quien la fiscalia del Ministerio Público la acusa por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Medida Cautelar que pesa sobre la acusada de autos, ciudadanos DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.449, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-12-1975, profesión u oficio del hogar, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en Barrio cataniapo, casa Nº 20, frente a la iglesia evangélica, hijo de Ester Gómez (v) y su padre no lo conoce. CUARTO: En estado, el Tribunal Primero de Juicio, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión de los hechos, se le pregunta a la ciudadana DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.449, a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA, y solicito la aplicación de unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la SUPSPENSION CONDICIONAL DEL MISMO. Igualmente me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal y hago una oferta de reparación del daño, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, el cual manifiesta: “…ciudadano juez solicito en este acto que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del nuevo Código orgánico Procesal Penal, ya que el mismo procede en la presente causa, por cuanto el delito admitido no supera los ocho (08) años en su límite máximo, por lo que solicito se impongan las condiciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, la cual manifestó: “con respecto a la suspensión no me opongo pero solicito que se imponga como resarcimiento del daño causado que la acusada de autos de manera simbólica le solicite disculpa a la victima de autos. En este estado se deja constancia que la acusada y la defensa no se oponen con la reparación del daño. QUINTO Vista la admisión de hechos por la ciudadana DULCE NAYELITH SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.086.449, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-12-1975, profesión u oficio del hogar, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en Barrio cataniapo, casa Nº 20, frente a la iglesia evangélica, hijo de Ester Gómez (v) y su padre no lo conoce, a quien la fiscalia del Ministerio Público la acusa por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y en virtud que tomando en cuenta el delito por el cual fue admitida la acusación, no supera los ocho (08) años en su limite máximo, de conformidad en el artículo 43 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 43 del Decreto Nº 9042 Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, impone por el lapso de REGIMEN DE PRUEBAS de un (01) año las siguientes condiciones: 1) residir en la dirección que consta en el acta de la acusada de autos. 2) presentarse cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual forma la obligación de reparación simbólica del daño como lo es la solicitud de disculpa a la victima de autos. Se deja constancia que se imponen presentación por ante la unidad técnica Apoyo al Sistema Penitenciario numero 10. SEXTO Se ordena la notificación de la victima de lo acordado en auto. SEPTIMO. Ofíciese a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO N° 10. OCTAVO. La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Notifíquese a la victima.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a los 02 días del mes de noviembre de 2012.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO
Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
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