REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de noviembre de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002125
ASUNTO : XP01-P-2010-002125

AUTO ACORDANDO PRORROGA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, exponer los fundamentos de derecho que motivaron la decisión emitida en audiencia celebrada en fecha 23NOV2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acuerda la prorroga solicitada por la representación fiscal por el lapso de UN (01) AÑO, y en ese sentido se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control en contra del acusado JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 16-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el sector El Moñito, primera entrada (en una residencia) de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA).

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 15NOV2012, se recibe en la Secretaría de este Tribunal escrito por el cual la Abog. Andreina Gómez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, se conceda prórroga por el lapso de UN (01) AÑO, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA).

De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fijar la audiencia a los fines de considerar solicitud de prórroga.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día viernes 23 de noviembre, siendo la 11:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia de Prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Venezolano.
Concedido el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico manifestó:

“….Buenas tardes ciudadana juez Primero de Juicio de Primera Instancia, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en esta audiencia para considerar el lapso de prorroga para el manteniendo de la medida de coerción personal, solicito a usted se sirva acordar la prorroga legal para el mantenimiento de privación de libertad impuesta por el tribunal de control de fecha 15 de agosto del 2010 a la ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, en virtud de que estamos próximo a cumplir los dos años y virtud de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar y que se estaba llevando el juicio oral y publico por ante este tribunal por el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA). Y en virtud de que la pena que llegara a imponerse, su termino que es mínimo de 10 años, es por ello que se sirva prorrogar por un año para su mantenimiento. Es todo…”

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada Abogado. Carlos Carmona quien manifestó:

“De seguidas se le concede la palabra al Abogado Privado CARLOS CARMONA, quien manifestó: “… Buenas Tardes, si efectivamente la representante del Ministerio Publico solicita la privación de libertad dictada el 15 de agosto del 2010 y fundamente su solicitud que no han variado las circunstancias, que es por un delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA). Vista la solicitud del ministerio publico me opongo a las misma y solicito al tribunal la aplicación de la prorroga sea de menor tiempo. Es todo…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra al acusado de marras, ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, , quien manifestó lo siguiente:

“se procede a imponer a los acusados que conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudican en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exentos de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado de autos JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, quien manifestó; NO DESEO DECLARAR…”

III
DEL DERECHO

De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud fiscal, oídos los argumentos de la defensa y lo manifestado por el acusado, examinados los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:

En el caso de autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 19AGO2010, impuso al ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión del ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA). De HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA). ello con fundamento en los hechos acaecidos y a los elementos de convicción cursantes en actas, medida de privación judicial preventiva de libertad, que hasta la fecha, encontrándose el proceso en la etapa de juicio oral dada la acusación penal admitida por el Tribunal de Control, se mantiene vigente, no obstante a ello, no ha sido posible la materialización de los actos procesales propios de la etapa (sentencia definitivamente firme) por cuanto se evidencia que en la presente causa existe una sentencia condenatoria de la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada y ordenó la realización de un nuevo debate de Juicio Oral y Público. Etapa en la que se encuentra actualmente el proceso hasta la presente fecha.


El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por un lapso adicional de UN (01) AÑO, por considerar que existen causas graves que así lo justifican.


El Defensor Público a cargo de la Defensa Técnica del acusado adujo entre otras cosas Vista la solicitud del ministerio publico me opongo a las misma y solicito al tribunal la aplicación de la prorroga sea de menor tiempo. Es todo…”



.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.

En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este apotegma es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.

En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe practicarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad)

De la redacción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de prórroga objeto de estudio, y en ese sentido se observa:

El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcance el límite mínimo de pena asignado a delito de que se trate, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar, que en el caso en estudio, no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso.

Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”

Se infiere entonces, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita la búsqueda por parte del acusado o sus defensores del decaimiento de la medida deliberadamente en uso malicioso del principio de proporcionalidad y para evadir la responsabilidad penal.

En caso examinado, no es dable aseverar que la dilación habida en el proceso sea atribuible al acusado y a sus defensores, toda vez que se puede apreciar palmariamente que el retardo obedece a la necesidad de realizar ubn nuevo debate de Juicio Oral y Público, etapa en la cual se encuentra el proceso por lo que considera este Juzgador que el retardo se ha originado por una causa grave que justifica la vigencia de la medida fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal y que debe acordarse la prórroga solicitada por el lapso de un (01) año, siendo un plazo razonable para la realización del juicio oral, atendiendo a la pena mínima del delito objeto del proceso, el cual es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la gravedad del hecho y la sanción probable, por lo cual se mantiene incólume el principio de proporcionalidad. Así se decide.-

Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:

“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…”.


Así las cosas, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 16-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el sector El Moñito, primera entrada (en una residencia) de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA). Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Primero de Control por el lapso de UN (01) AÑO. en contra del acusado de autos JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA).

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Notifíquese a la representante de la victima por cuanto no asistió a la audiencia, la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG: FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO,