REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 noviembre de de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003135
ASUNTO : XP01-P-2010-003135


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Publica Abg. Azalia Lugo, actuando en representación del acusado JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327, a quien la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, lo acusa por estar presuntamente incurso, como Coautor a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Norma Sustantiva Penal, por cuanto la conducta por el desplegada encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 77 Ejusdem, y como Autor en la comisión de los delitos de ULTRAJE AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 223 y 218, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano TOMAS JOSE YAVINAPE y del ESTADO VENEZOLANO, quien en fecha 23 de Octubre de 2012, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que está detenido desde hace mas de Dos años sin que se le haya dictado Sentencia. Este Tribunal observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
…”Es el hecho ciudadano Juez que mi defendido fue presentado el 22 de Octubre de 2010, donde se le dicto medida privativa de libertad, privación de libertad que aun pesa sobre el mismo, nuestros legisladores han considerado que en el caso de dictarse una medida privativa de libertad para culminar el proceso y en caso de que no se culmine esta no debe mantenerse por un termino mayor a los dos años salvo que la representación fiscal solicite prorroga para que la misma se mantenga, siendo que para la presente fecha han transcurrido dos (2) sin que se celebre el juicio oral y público aunado a ello la representación fiscal no ha solicitado prorroga a los fines de que se mantenga la medida privativa de libertad, como es sabido es criterio reiterado de la Sala Constitucional el decaimiento de la medida privativa como consecuencia del plazo establecido, de no decretarse se estaría vulnerando el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, al respecto existe jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional siendo alguna de ellas; sentencia 369 de fecha 31 de marzo de 2005, sentencia 601 de fecha 22 de Abril de 2005, sentencia 453 de fecha 10 de marzo de 2006,entre otras. En virtud de lo anteriormente expuesto esta defensa solicita a ese ilustre tribunal, se sirva dictar el decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre mi defendido, dicha solicitud se hace en conformidad con el primer aparte del artículo 244 de la Ley Adjetiva…”

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 24 de octubre de 2012, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, e la cual se procedió a darle el derecho a las partes, con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Venezolano realizado por la defensa pública.
Concedido el derecho de la palabra a la Defensa Pública y manifestó:

“….COMO PUNTO PREVIO LA DEFENSA PIDE LA PALABRA Y MANIFIESTA: ratifico la solicitud interpuesta en cuanto al decaimiento por una menos gravosa puesto que mi defendido tiene dos años privado de libertad tiempo en el cual no se ha podido celebrar y concluir el juicio oral y publico siendo que el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera parte establece que el juicio oral y publico debe ser librado en captura esto que la fiscalia del ministerio publico por lo tanto al concluir en el 244 al estar 2 años privados de libertad y la inasistencia de dicha prorroga al respecto por lo tanto solicito que se le otorgue una medida cautelar. Es todo.-

Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público quien manifestó:

…”oída con atención como fue la exposición de la defensa esta representación fiscal sobre la solicitud del decaimiento se opone en este acto invocando para el que si bien es cierto el tiempo de detención que ha permanecido hoy el acusado es de 2 años no es menos cierto que sobre la base del principio de la proporcionalidad el mismo se encuentra acusado por esta representación fiscal por el delito de robo agravado y ultraje agravado delitos considerados de nivel de peligrosidad. por otra parte esta representación fiscal quiere exaltar que ciertamente este proceso en la etapa de juicio oral y publico no se ha mantenido estático en el desarrollo del mismo por cuanto inclusive se ha logrado desarrollar pero por circunstancia se ha retrotraído al juicio oral y publico y si bien es cierto que la revisión de las actuaciones se ha podido evidenciar que han existidos suspensiones de las audiencias imputables al acusado ya que se ha deja constancias en las mismas de la no celebración del acto por la conducta que ha sumido el hoy acusado de mantenerse en una negativa para asistir a la sala de audiencia se pregunta esta representación fiscal si dicha conducta del ciudadano ha sido deliberada y conciente como técnica dilatoria en el proceso para justificar un tiempo de detención y poder obtener de alguna manera el beneficio que conforma el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal bajo esa consideración esta representación fiscal con todo respeto en el criterio que si el acusado estando detenido ha desarrollado una conducta renuente a la asistencia de las audiencias a todo evento de esta representación fiscal este no le garantizaría la representación fiscal estando bajo una medida menos gravosa razones por las cuales es que con todo respecto se opone a la solicitud hecha por la defensa del decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, es todo”.


III
DEL DERECHO

De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de la defensa, oídos los argumentos de la defensa y la representación Fiscal, y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:

En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 22OCT2010, impuso al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión Por los delitos de resistencia a la autoridad , previsto y sancionado en el articulo 215 y ultraje agravado previsto sancionado en el articulo 223 del Código Penal y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 77 numeral 11 de las agravantes, ello con fundamento en los hechos acaecidos el día 20OCT2010, y a los elementos de convicción cursantes en actas, medida de privación judicial preventiva de libertad, que hasta la fecha, encontrándose el proceso en la etapa de juicio oral dada la acusación penal admitida por el Tribunal de Control, se mantiene vigente,
Ahora bien del estudio minucioso de los autos que conforman la presente causa se pede observar los motivos por los cuales no se ha emitido una sentencia definitivamente firme, los cuales son los siguientes:

En fecha 06 de siembre de 2010, la representación Fiscal presentó la acusación en contra del acusados de autos, fijándose como oportunidad para la celebración de la misma, para el día lunes 17 de enero de 2011, fecha esta en la que hizo efectiva la señalada audiencia, ordenando el Tribunal de control el enjuiciamiento del mismo.
En fecha 05 de abril de 2011, fue recibida la causa por ante el Tribunal segundo de Juicio a cargo para la fecha de la Juez América Vivas Hidalgo, la cual planteo la inhibición la misma fecha ya que había conocido de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibe la presente causa por ante este Juzgado Primero de Juicio y se ordena fijar la audiencia de sorteo de candidatos a escabinos para el día 26 de abril del 2012, fecha en la que se hizo efectiva la audiencia fijándose oportunidad para la constitución de tribunal mixto.
En fecha 24 de mayo fecha en la cual se encontraba fijada la oportunidad para la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, la misma no fue celebrada en virtud que ese día fue decretado como no laborable, ordenándose fijar nueva oportunidad.
En fecha 06 de junio de 2012, se fijo audiencia de constitución de Tribunal, no audiencia los candidatos a escabinos ordenándose fijar nueva fecha y realizando un nuevo sorteo extraordinario.
En fecha 30 de junio se encontraba fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de constitución de tribunal, fecha en la cual se constituyo el Tribunal en unipersonal en virtud de la incomparecencia de los candidatos a escabinos. Fijándose oportunidad para la apertura del debate de Juicio Oral y Público.
En fecha 22 de julio de 2011 se fijo audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público, la cual fue diferida por incomplacencia de la victima.
En fecha 05 de agosto de 2011, se encontraba fijada audiencia de apertura de juicio oral y público, la cual fue diferida por incomparecencia de la victima y el no traslado del acusado e autos en virtud que el centro de detención no contaba con vehiculo para el traslado, según se evidencia del oficio Nº 405-11 emanado de ese ente.
En fecha 19 de agosto de 2011, no se realizó la apertura de juicio oral y público en virtud que fue decretado el receso Judicial.
En fecha 22 de septiembre se fijo audiencia de apertura de juicio oral y público, la cual no se realizó en virtud de la incomparecencia de la Defensa Pública y la victima.
Para el día 11 de octubre de 2011, se fija nueva fecha para la apertura del juicio oral y público, la cual no se realiza en virtud de la incomparecencia de la Defensa Público y la victima de autos.
Fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 26 de octubre de 2011, no celebrándose la misma en virtud de permiso otorgado a la Juez del Tribunal.
En fecha 14 de noviembre se fija nueva oportunidad para la celebración de la apertura del debate de juicio oral y público, no haciéndose efectivo por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de una audiencia de juicio oral y público, la cual se alargo.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se fija audiencia de apertura de juicio oral y público, oportunidad en la que se apertura el debate y se fija nueva oportunidad para la continuación del mismo.
En fecha 06 de diciembre de 2011, fecha para la continuación del juicio oral y público, celebrándose la audiencia y fijándose fecha para la continuación del mismo.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se fija la continuación del debate continuándose el juicio oral y público, fijándose nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 13 de enero de 2012, se continúa con el debate de juicio oral y publico, y se fija nueva oportunidad para la continuación del mismo.
En fecha 27 de enero de 2012, se continúa con el debate, se escuchan unos testigos y se suspende nuevamente y se fija nueva oportunidad para la continuación.
El 16 de febrero de 2012, fecha de la continuación del debate no se realizo en horas de la mañana, según se evidencia del acta que el acusado de actos se negó a ser traslado hasta la sede del Circuito Judicial Penal, aplazándose la misma y fijando otra oportunidad para la continuación del debate de juicio oral y público para ese mismo día en horas de la tarde celebrándose la misma.
En fecha 06 de marzo de 2012, se continuó con el debate y se incorporan pruebas documentales, suspendiéndose el mismo fijando nueva fecha para la continuación del mismo.
En fecha 28 de marzo de 2012, se dictó auto en el cual se interrumpe el debate de Juicio Oral y público, en virtud de la rotación de jueces de este Circuito Judicial Pena.
En fecha 25 de abril de 2012, se difiere la audiencia de apertura de juicio oral y público por incomparecencia de la victima y la defensa publica, ordenándose fijar nueva oportunidad.
En fecha 14 de mayo de 2012, se apertura nuevamente el debate de juicio oral y público, y se suspende el mismo fijando fecha `para la continuación del mismo.
En fecha 01 de junio de 2012, fecha en la cual se dictó auto en el cual se dejo constancia que se ordena fijar nueva fecha para la continuación del debate en virtud, del permiso otorgado al juez del Tribunal.
En fecha 08 de junio de 2012, se continúa con el debate de juicio oral y público, escuchándose a los testigos asistentes y ordenados la suspensión del mismo y fijar nueva oportunidad para la continuación del debate.
En fecha 25 de junio de 2012, se continúa el juicio oral y público, y se procede a ingresar pruebas documentales, se suspende el debate y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 10 de julio de 2012, se continúa el juicio oral y público, y se procede a ingresar pruebas documentales, se suspende el debate y se fija nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 23 de junio de 2012, se dictó auto en el cual se deja constancia que no se pudo realizar la audiencia de continuación para la fecha fijada en virtud que este Juzgado no dio despacho, por permiso otorgado el Juez Wilman Jiménez, ordenándose fijar oportunidad para la continuación del debate.
Del 08 de agosto de 2012, se dictó auto en el cual se deja constancia que no se pudo realizar ala audiencia de continuación para la fecha fijada en virtud que este Juzgado no dio despacho, por permiso otorgado el Juez Wilman Jiménez, ordenándose fijar oportunidad para la continuación del debate.
En fecha 14 e agosto de 2012, se realiza audiencia de continuación de Juicio oral y público, en la cual se incorporan pruebas documentales y se suspende el debate ordenando fijar nueva fecha para la continuación del mismo.
En fecha 23 de agosto de 2012, se dictó auto en el cual se deja constancia que declara interrumpido el debate, en virtud del avocamiento para conocer de la presente causa de quien aquí decide, como juez temporal en virtud de la falta temporal del juez Wilman Jiménez.
En fecha 07 de septiembre de 2012, se nuevamente apertura al debate de Juicio Oral y público, donde se escuchan las partes y se suspende el mismo fijando nueva oportunidad para la continuación del mismo.
En fecha 27 de septiembre de 2012, no se celebra la audiencia de continuación por inasistencia de la defensa pública.
En fecha 01 de octubre de 2012, no pudo continuarse con el debate de juicio oral y público en virtud que el acusado de autos no permitió la requisa a los fines de ingresar a la sala de audiencia. Decretándose la interrupción del debate y ordenado fijar nueva fecha.
En fecha 24 de octubre de 2012, se da inicio nuevamente a la apertura del Juicio Oral y público. Situación en la cual se mantiene hasta los actuales momentos.


Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327, identificado en autos en los siguientes términos:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” Negrillas del Tribunal.

Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.

En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este apotegma es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.

En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe practicarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) en razón de ello, este Tribunal admite la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida en el caso de marras por cuanto el Ministerio Público no ha realizado la solicitud de prorroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso este juzgado una vez realizado el análisis de los diferimientos y de las interrupciones de los debates de juicio oral y público, ello en razón de que de la revisión del presente asunto denota que las causas no son imputables al acusado ni a su defensa técnica en todas sus partes, por lo que este Tribunal considera que en el presente asunto debe otorgarse una medida menos gravosa de aseguramiento. Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que al acusado le fuera impuesta la medida de Privación Judicial privativa de libertad, desde el 22OCT2010, es decir que hasta el día de hoy, han pasado mas de dos años, y la representación del Ministerio Público no solicito la prorroga correspondiente para mantener la privativa de libertad.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad pública y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento: en las sentencias de Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

En este sentido, señala también la Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos sujetos a un proceso penal, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa quien aquí decide la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327, De igual forma, ha objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas, impone al acusado de autos, las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3º 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: 1.- Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin autorización previa del Tribunal,3.- La prohibición de acercarse a la victima o a los familiares de esta, así se resuelve.

Ahora bien, se pudo observar en el sistema Juris 2000, llevado por los tribunales penales de este Circuito Judicial Penal, tomado como notoriedad Judicial, que al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327, se le sigue causa signada con el numero XP01-P-2004-000204, ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias, en la cual en fecha 24 de febrero de 2012, se dictó resolución revocándole el beneficio de confinamiento por incumplimiento de las condiciones impuestas, ordenando librar en contra del mismo boleta de encarcelación, situación que se mantiene hasta la presente fecha. En virtud de estas circunstancias, se orden informar al Centro de Detención Judicial Amazonas que el mismo quedará detenido a la Orden del Tribunal e Ejecución de Sentencias.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de privación judicial preventiva de libertad del acusado JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327. SEGUNDO: A los fines de garantizar la comparecencia al proceso y los derechos de las víctimas, se le imponen al acusado de autos: JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327. Las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º, 4° y 6°, los cuales son: 1.- Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.-Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin autorización previa del Tribunal, 3.- La prohibición de acercarse a la victima o a los familiares de esta. TERCERO: Todo de conformidad con los artículos 244, 256, ordinales 3ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese traslado del acusado de autos a los fines de realizar audiencias de imposición de las medidas cautelares. En la cual será librada la boleta de libertad correspondiente. Dejando expresa constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.327, quedará detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial penal, al cual se ordena librar oficio informando de la situación jurídica ante este Juzgado del acusado de autos.
Notifíquese a las parte de lo acordado en autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial a los 06 días del mes de noviembre de 2012.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG: FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA,

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO