REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005507
ASUNTO : XP01-P-2011-005507




AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO.-


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 23JUL12, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la cual se CONDENA a LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.811, nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 14/11/1984, de veintiséis años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Enrique, Calle cuarta, transversal, casa Nº 741, de color blanca, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CABULLA PAYÚA, JESÚS EDUARDO CABULLA PAYÚA y JOSÉ ISMAEL CABULLA PAYÚA, quien solicito el procedimiento de Admisión de los Hechos, conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal mas las accesorias de Ley; se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufriera penado LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.811, y estuvo detenido desde el 12SEP11 hasta el 23JUL12, por lo que de la pena impuesta ha cumplido un tiempo de DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DIAS, a quien se le otorgo en la Audiencia de juicio Oral y Publico medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y visto que el ciudadano antes mencionado se encuentran en libertad es imposible establecer la fecha de cumplimiento de pena.

SEGUNDO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

2.-Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentran en Libertad.

CUARTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese aL penado que deberá comparecer el día disponible previa ubicación en la agenda unica a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, anexándole copia del presente auto, a los fines de que realice la evaluación.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.

La notificación de al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN.-

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H

LA SECRETARIA

Abg. DAYLI BERTHI