REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000210
ASUNTO : XP01-P-2004-000210



AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Libertad Condicional conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal en la presente causa seguida al penado CARMEN YOLANDA OLIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.191.250, y se hace en los términos siguientes:

De las actas se evidencia que la penada CARMEN YOLANDA OLIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.191.250, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de fue condenada por sentencia firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 ejusdem, igualmente fue condenada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 11ENE06 se dicto AUTO en el cual se le realizo de reforma de Cómputo de Pena, en virtud del recurso de revisión, interpuesto por la Defensora Publica Abg. Elizabeth Carraquel, relacionada con la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se modifica la pena en el artículo 31 el cual contempla el delito por la cual fue sentenciada, por lo que se le modifico pla pena de DIEZ (10) AÑOS a OCHO (08) AÑOS.-
Según se evidencia que la penada de marras, le fue decretado en fecha 12MAY09, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; bajo la aceptación voluntaria de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su misma residencia ubicada en el sector 57, calle principal, al frente de la licorería Asmara, Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazona; asumiendo la obligación de no mudarse de ella sin la previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y no abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo actualizada.
4.- Presentarse en la sede de la Unidad de Apoyo Nº 10 del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, cada mes a partir de la fecha de su notificación.
5.- No ausentarse de la jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas sin la previa autorización del Tribunal.
6.- Realizar la inscripción correspondiente en un Centro Educativo de la localidad, debiendo consignar la respectiva constancia de inscripción, así como también la carta o constancia de culminación de sus estudios.

Por cuanto la citada penada cumple pena en fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2.011, a los fines de la vigilancia de la referida medida alternativa de cumplimiento de pena, se acuerda solicitar informa de forma urgente conductual de finalización a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10, siendo presentado ante este Juzgado en fecha 24ABR12, en el que la delegado de prueba designada Abg. MARIA GRACIA DE PALMA, quien señala: …AREA CONDUCTUAL: La penada ha tenido reinserción social optima, durante su régimen de prueba ha sido responsable, acude a sus presentaciones de forma puntual y a las entrevistas familiares, por ante esta Unidad técnica las veces que le fue requerida, ha mantenido un trabajo estable. Tiene una actitud reflexiva ante lo ocurrido, lo que le permite adaptarse a las normas y reglas impuestas por las leyes. En cuanto a su personalidad: presenta signos de personalidad Normal. Sin embargo no se aprecian rasgos de una personalidad antisocial. La penada presenta una inteligencia superior a la Media y una buena coordinación visomotriz. Presenta un adecuado manejo de la afectividad, fuerte control de los impulsos y hace empatia con el interlocutor, es hábil, espontánea. Tiene de bases de contención. La familia-afectividad, trabajo…
Igualmente se desprende que la penada de autos fue sentenciada a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA a la penada CARMEN YOLANDA OLIVERO, fue detenida el 15-10-2.004 y fue sentenciada en fecha 25-07-2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia y artículos 16 y 34 del Código Penal, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA LIBERTADA CONDICIONAL, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA a la penada CARMEN YOLANDA OLIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.191.250, fue detenida el 15-10-2.004 y fue sentenciada en fecha 25-07-2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia y artículos 16 y 34 del Código Penal,, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA LIBERTADA CONDICIONAL, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido penado. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema de Supervisión y Orientación N°10, a los fines de que por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Dése por terminado el Régimen de Presentaciones.







Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ