REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001495
ASUNTO : XP01-P-2009-001495




AUTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Conforme a lo dispuesto en el artículo 479 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de ejecución emitir pronunciamiento sobre la necesidad de mantener y/o revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena, con ocasión de la información aportada por el delegado de prueba designado al penado MARCOS TILIANO JIMÉNEZ ROJAS, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 23/04/1984, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.055.793, de ocupación u oficio Obrero, con sexto grado de instrucción, residenciado en la comunidad de provincial, tercera calle, tercera casa de la hilera, de estado civil soltero, a quien este tribunal en fecha 18FEB11, le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y al efecto o hace en los términos siguientes: …le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a MARCOS TILIANO JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.055.793, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones al penado:
1.- No salir del los limites de la Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas y no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, No permitir que en su residencia se consuman dichas sustancias o expendan;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena; debiendo consignar cada dos (2) meses constancia de ello por ante el Delegado de Prueba o por ante este Juzgado.
6.- No reunirse con personas de mala reputación ni asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 Amazonas ubicada en la planta baja de este edificio;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días.
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Iniciar sus estudios de Secundarios, por lo que deberá consignar Constancia de Estudio. Realizar cursos de mejoramiento profesional en instituciones públicas y/o privadas, con la obligación de consignar por ante el delegado de prueba y el tribunal los correspondientes certificados y constancias de estudio.
11.- Realizar como trabajo comunitario a favor de la Unidad de Apoyo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario la donación por una vez de una dos (2) resmas de papel tamaño oficio, una (1) caja de bolígrafos, actividad que realizará el penado sin fines de lucro para lo que debe dirigirse hasta la referida institución y acordar los detalles con la Coordinadora de dicha unidad, debiendo consignar constancia de cumplimiento debidamente otorgada por dichas autoridades.

Se le advierte a la penada que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y OCHO (8) DÍAS el cual finalizara el 26 DE MAYO DE 2012.


Se observa que en fecha 23ABR10 por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, y definitivamente firme al ser confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al penado MARCOS TILIANO JIMÉNEZ ROJAS, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 23/04/1984, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.055.793, de ocupación u oficio Obrero, con sexto grado de instrucción, residenciado en la comunidad de provincial, tercera calle, tercera casa de la hilera, de estado civil soltero, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente y las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Ahora bien, por la pena impuesta, el referido penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Ahora bien tal como se evidencia de la información enviada a este despacho por la Asesora Legal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 en fecha 23MAY12, por la que hace del conocimiento del tribunal que el referido penado NO CONSTA EN LOS LIBROS DE MATRICULA QUE LLEVA ESTA UNIDAD TECNICA, ES DECIR NO SE ENCUENTRA REGISTRADO. NO HA ASISTIDO PARA SU DEBIDO INGRESO, EN ESTE SENTIDO ESTA UTSO N° 10, NO LLEVA EL CONTROL, SUPERVISION Y ORIENTACION A LA PRESENTE CAUSA PENAL POR LOS MOTIVOS ANTES EXPUESTOS, tal como se desprende del contenido del oficio remitido a este despacho y debidamente suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10.

Ante la referida información, este tribunal, de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, evidenció que los penados no cumplen con las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo, siendo su última presentación en fecha 18MAR11.

Dado el contenido del referido oficio, conforme lo preceptúa al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02agos12, se requirió al fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera opinión sobre la revocatoria o mantenimiento de la referida medida al penado MARCOS TILIANO JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.055.793.

Consta inserto a la presente causa, la Opinión respectiva, tal y como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las condiciones impuesta por este Tribunal deben ser cumplidas a cabalidad; recibiendo dicha opinión en fecha 14NOV12, quien opina FAVORABLEMENTE por la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ante la comisión de un hecho tipificado como punible, a los fines de mantener el orden social, se impone la necesidad de una pena, como medio tradicional y más importante (dada su gravedad de la pena), de los que utiliza el derecho penal, su aparición esta unida a la del propio ordenamiento punitivo y constituye, el recurso de mayor severidad que puede utilizar el Estado para asegurar la convivencia, de allí la necesidad de estar prevista en la ley, la justificación de la pena, no puede ser otra que LA NECESIDAD DE SU UTILIZACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO Y EVOLUCIÓN DE UN DETERMINADO ORDEN SOCIAL, de allí el porque imponerla y hacerla cumplir para mantener dicho orden y brindad seguridad jurídica al colectivo. Se trata, de una prevención general, que se concreta en el papel de frenar la delincuencia, o evitar la comisión de delitos por su poder intimidatorio, en su momento de advertencia o amenaza, así como al ser impuesta, pero también tiene como función la reeducación, regeneración y conversión de quien delinque.

Ahora bien, siendo una de las finalidades de la pena, la de prevención y al mismo tiempo cumple funciones de rehabilitación de quien delinque, para disuadir (al que delinque y a la colectividad), que no incurra en la comisión de nuevos delitos, razón por la que quien decide estima que no es la cantidad de la pena impuesta, la que evitara la violencia que atenta con el orden social, sino la eficacia de la misma, certeza de su aplicación y cumplimiento, entendida esta como la efectiva privación o restricción de bienes jurídicos de quien la sufre, como recurso de mayor severidad que utiliza el Estado para garantizar y asegurar la convivencia.

Ahora bien, en el caso de marras, es evidente que la función de prevención, no funcionó en el presente caso, por cuanto los penados incurrieron en la conducta prohibida, que devino en la aplicación de la pena, y en el Estado Social de Derecho Venezolano, dentro de las funciones de la pena, esta el de lograr la reinserción de quien delinque, por lo que ha previsto un catalogo de formas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando han fallado los mecanismos de prevención.

El Estado, le otorgó a los penados de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como una formula alternativa para el cumplimiento de la pena impuesta por su conducta contraria a derecho y punible, la que incumplió, demostrando con su conducta, que la detención intramuros no causó en él, las consecuencias previstas por cuanto no se evidenciaron en el penado signos de progresividad, al no acatar la obligaciones impuestas, reflejando una conducta de completo irrespeto por la amenaza y apercibimiento de revocatoria en caso de incumplimiento, que coloca en tela de juicio y desdice sobre la eficacia, efectividad y fin de la pena, que se traduce y deviene en mayor delincuencia y con ello el completo caos social, por lo que estos recursos o mecanismos, puestos en marcha en el presente caso por parte del Estado para tratar de ocasionar la menor lesividad (a quien ocasiono un daño social) posible al penado, y así mantener la seguridad jurídica en el colectivo, al buscar formulas alternativas para el cumplimiento de la pena resultaron INEFICACES, de donde surge la necesidad de materializar los fines de la pena, es decir en la privación del bien jurídico: LIBERTAD del penado MARCOS TILIANO JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.055.793, quien se le impuso la pena al evidenciar total irrespeto y desvalor por ese bien y por el colectivo, al desaprovechar la oportunidad otorgada por el Estado al permitirle que cumpliera la pena fuera de la prisión.

De lo anteriormente trascrito, se observa que el penado MARCOS TILIANO JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.055.793, antes identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a quien anteriormente este tribunal se le dio la oportunidad y se le mantuvo la suspensión de la ejecución de la pena, no obstante su incumplimiento, considerando este Tribunal que los penados de marras, han puesto de manifiesto con su conducta la falta de interés en que se cumpla en el la finalidad de la pena y reinsertarse a la sociedad como persona cumplidora de sus obligaciones y deberes, el cual es el propósito primordial al obtener cualquier beneficio. Es por lo que este Tribunal en base a lo analizado anteriormente, procede a REVOCAR el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado a MARCOS TILIANO JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.055.793, por cuanto el mismo incumplió las condiciones que en aquella oportunidad se le impusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que había sido otorgado a MARCOS TILIANO JIMÉNEZ ROJAS, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 23/04/1984, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.055.793, de ocupación u oficio Obrero, con sexto grado de instrucción, residenciado en la comunidad de provincial, tercera calle, tercera casa de la hilera, de estado civil soltero, por incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el mismo se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, a quien se le informara que practicada la aprehensión del penado el mismo debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines del cumplimiento total de la pena, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención de la misma cuando ello ocurra, a fin de la actualización del cómputo de pena, con la obligación.
Líbrense oficios dirigidos a: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 10, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, participándoles lo decidido. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al Defensor.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
LA SECRETARIA.


ABG. DAYLI BERTHI