REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004796
ASUNTO : XK01-P-2012-000004



AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO


Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto en fecha 20NOV12, por ante este Tribunal de Ejecución, de la revisión efectuada, se observa que en fecha 12AGOS11, se publica el texto integro de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en la cual se modifico la pena impuesta en la sentencia condenatoria dictada en contra de RUBEN OLIVERO DASILVA, titular de la cedula de identidad N° 17.106.567, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 17-09-1983, de 28 años de edad, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, , residenciado en el barrio Simón Rodríguez, por la cancha, frente a la iglesia evangélica de esta ciudad, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CARRASQUEL, la cual ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: LA Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 11OCT12, en contra RUBEN OLIVERO DASILVA, titular de la cedula de identidad N° 17.106.567, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 17-09-1983, de 28 años de edad, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, , residenciado en el barrio Simón Rodríguez, por la cancha, frente a la iglesia evangélica de esta ciudad, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CARRASQUEL y las accesorias de ley previstas en el Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado RUBEN OLIVERO DASILVA, titular de la cedula de identidad N° 17.106.567, fue detenido preventivamente el día: 23JUL11y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 26NOV12, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 23 DE MARZO DE 2.019.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 23 DE MARZO DE 2.019.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………

CUARTO: Se designara como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta una vez se obtenga el cupo respectivo en el recinto carcelario solicitado, en virtud de la situación carcelaria reinante en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese para el traslado solicitado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, debiéndose remitir al director de dicho centro copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:

• Opta al DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 23 DE JUNIO DE 2.013.-

• Opta al ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 13 DE ENERO DE 2.014;

• Opta al INDULTO: Una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, significa entonces que optará a la señalada medida a partir del 23 DE MAYO DEL 2.015;

• LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las 2/3 partes de la pena, por lo que optará a la señalada medida a partir del 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2.016;

• CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las ¾ partes de la pena, en consecuencia optará a la conmutación de la pena a partir del 23 DE ABRIL DEL 2.017.

De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años. Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H


LA SECRETARIA


Abg. DAYLI BERTHI.-