REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000219
ASUNTO : XP01-D-2012-000219
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000219 contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por el Abogado Luis Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír a la adolescente imputada anteriormente identificada convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, que constan en el acta policial que es del siguiente tenor:
El 29 de Octubre del año 2.012, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, el funcionario Agente PEDRO CHACIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada:
"En esta misma fecha, me traslade en compañía de los funcionarios Agentes YORBIS AÑEZ, EURO PIRELA, VICTOR MARTINEZ, DNNI QUINTERO Y LAMON JULIO en unidades adscrita a este despacho, hacia el Barrio Carinagua, sector el Bolsillo, avenida principal de Antonio José de Sucre, casa sin numero, con paredes de color verde y rosado, donde reside el ciudadano de nombre [….], con la finalidad de practicar ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, numero XP01- P- 2012-005448, de fecha 27-10-2012, emanada del tribunal de Control nro.3, de esta circunscripción Judicial, a cargo del Abg. Argenis Utrera, asimismo se le solicito la colaboración a un transeúntes que pasaba por el lugar, de nombre [….] para que fungieran como testigos del presente procedimiento, manifestando el mismo no tener ningún problema en prestarnos la colaboración. una vez allí procedimos a tocar la puerta, donde fuimos recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: [….] a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y explicar el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser el propietario de la vivienda, es en ese momento que salió corriendo un sujeto que estaba dentro de la residencia, al igual que el ciudadano quien se había identificado como [….], por lo que se inicio una persecución donde el habitante [….], ingreso hacia la residencia que estaba al frente de vivienda, por lo que amparado en el artículo 210, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal, ingresamos hacia la vivienda donde logramos frustrar la fuga, donde el ciudadano opuso resistencia, por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física, quedando identificado como: [….], de igual manera el otro ciudadano logro darse a la fuga, seguidamente retornamos con el ciudadano hasta la residencia y el testigo antes mencionado, con el fin de practicar la revisión de la vivienda, dentro de la misma se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de revisar el primer cuarto a mano derecha el funcionario Agente Víctor Martínez, logro ubicar sobre el estante de la zapatera tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta color amarillo, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAINA, asimismo el funcionario en mención en presencia del testigo logro ubicar en el baño en el porta papel OCHO envoltorio, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su anterior de una sustancia polvorienta color amarillo, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAINA, finalmente sobre el estante ubicado en la cocina logro ubicar UN (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta color amarillo, con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAINA, sobre el estante de la sala se encontraba la cedula del ciudadano: [….], al preguntarle al ciudadano [….], sobre la procedencia de la droga incautada, se negó a responder y relación a la cedula incautada, nos informo que esa es la identificación del ciudadano que se dio a la fuga quien lo identifico como [….], seguidamente siendo las 07:30 horas de la mañana, se procedió a explicar sobre sus Derechos Constitucionales contemplados en el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1270 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Seguidamente se realizo llamada telefónica a la Sala de Información Policial, con la finalidad de verificar al ciudadano y la adolescente, donde fui atendido por el funcionario RITO ALVARADO, a quien luego de explicarle el motivo de la llamada telefónica, nos manifestó que el referido ciudadano y la adolescente no presenta antecedente”.
En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de la adolescente en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete la detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Se acuerde la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Finalmente se impuso a la adolescente del derecho que tiene de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a la adolescente imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de declarar de lo cual se dejo constancia en el acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.
Por su parte, el Defensor de la imputada, ABG. JESUS QUILELLI, en su exposición manifestó que consideraba que no existen elementos para decretar la privativa, es una adolescente y no puede estar donde están los muchachos, por lo que se le debía dar una medida cautelar, que había un hermano mayor y eso se debería tomar en cuenta a los fines de entregársela y así se llegue a una investigación. Que la adolescente manifestó que ella podría haberse ido cuando los funcionarios la mandaron a buscar unos testigos y no lo hizo, por lo que solicitó se le de una medida acorde a sus derechos y de acuerdo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones aplicables en el presente caso.
Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por la adolescente imputada encuadra dentro del tipo penal de COAUTORA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Venezolano, como lo son el: Acta Policial, de fecha 29/10/2012 suscrita por los Agentes PEDRO CHACIN, YORBIS AÑEZ, EURO PIRELA, VICTOR MARTINEZ, DNNI QUINTERO Y LAMON JULIO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho, en el cual dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos y los motivos por los cuales se realizó la aprehensión de la adolescente como consecuencia de haberse realizado un Allanamiento en el Barrio Carinagua, sector El Bolsillo, avenida principal de Antonio José de Sucre, casa sin numero, con paredes de color verde y rosado, donde reside el ciudadano de nombre [….] y donde se encontraba la adolescente durmiendo. Acta de Entrevista, de fecha 29/10/2012 rendida por el ciudadano Seijas Jhonny quien actuó en el procedimiento y que entre otras cosas manifestó que los funcionarios encontraron droga en la casa donde realizaron el allanamiento resultando detenidos el dueño de la casa de nombre Félix y la adolescente Brenda quien se encontraba dentro de la casa. Acta de Entrevista de la ciudadana [….] quien reside frente a la casa donde se realizó se allanamiento y quien manifestó haber observado cundo el joven [….] salió corriendo e ingresó a su casa tratando de evadirse, agregó también que en la casa de [….] es utilizada para fumar droga. Acta de Entrevista de fecha 29/10/2012, rendida por la ciudadana [….], hermana de joven [….] quien entre otras cosas manifiesta que reconoce que su hermano esta en malos pasos, que en otras oportunidades hasta lo ha denunciado ante la fiscalía ya que según ella la casa donde se realizó el allanamiento es utilizada como guarida de Malandros. Acta de Identificación y Aseguramiento de fecha 29/10/2012, en el cual se deja constancia del peso de la sustancia presuntamente incauta con un peso bruto total de 15, 9 gramos.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
En razón de que el hecho punible imputado a la adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera:
De la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que la adolescente ha sido coautora o participe del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Tribunal toma en cuenta que en la ciudad de Puerto Ayacucho no se cuenta con Centros de Reclusión Preventivas para féminas adolescentes, que la adolescente no cuenta con el apoyo familiar, aun cuando en audiencia estuvo presente el ciudadano [….] hermano de la adolescente quien manifestó que tiene problemas con la adolescente imputada en virtud de su comportamiento y que presume que es consumidora, que recibió de parte de ella varios mensajes en el cual lo amenazaba, razón por la que no quiso hacerse cargo de ella, de igual manera, manifestó que la progenitora de la adolescente vive en OMITIDO y que la adolescente vive en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas por cuanto se había casado y vivía con su esposo, pero posteriormente se separaron. Sin embargo la adolescente manifestó que tenía su novio de nombre [….] con quien había decidido vivir razón por la cual se impuso las Medidas Cautelares previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Detención en el domicilio del ciudadano [….] , y la Obligación de acudir a la Clínica Popular ubicada en la Urb. José Maria Vargas a los fines de recibir orientación, y evaluación por parte del psicólogo adscrito a esa clínica quien deberá, remitir informe sobre su orientación, debiendo permanecer en la Comandancia de Policía Batalla de Carabobo hasta tanto el ciudadano [….] comparezca para hacer entrega de la adolescente. Y así se decide.-
En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que la imputada ha sido coautora o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a los mismos. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 250, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, para este Tribunal esta circunstancia, aunada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, pero como se dijo anteriormente este Tribunal en virtud de que en este estado no contamos con centros de reclusión para féminas, circunstancia esta que se tomo en cuenta para decretar la detención en el domicilio del novio de la adolescente ciudadano [….], con apostamiento policial de parte de la Policía del estado Amazonas. Y así se decide.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter a la adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, la cual estará a cargo del Equipo Técnico adscrita al circuito Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se Decreta la Detención en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación a través de la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Medidas Cautelares previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Detención en el domicilio del ciudadano [….] y, la Obligación de acudir a la Clínica Popular ubicada en la Urb. José Maria Vargas a los fines de recibir orientación, y evaluación por parte del psicólogo adscrito a esa clínica quien deberá, remitir informe sobre su orientación, debiendo permanecer en la Comandancia de Policía “Batalla de Carabobo” hasta tanto el ciudadano [….] comparezca para hacer entrega de la adolescente. Cuarto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria a la imputada adolescente. Se Ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Ordinario, que guarda relación con la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA
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