REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000220
ASUNTO : XP01-D-2012-000220
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000220 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos establecidos en el acta policial que son del tenor siguiente:
“El día de hoy Lunes 29 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los efectivos Militares S/1 CAICEDO DUQUE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V.-17.886.350, y el S/2 SANDOVAL CACERES ARGENIS, titular de la cedula de identidad V.- 20.628.820, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, bajo las supervisión del 1TTE MORENO ORTIZ EDGAR, Comandante del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de Puerto Ayacucho estado Amazonas observaron que se aproximaba al Punto de Control un vehículo tipo Pick-Up, marca Chevrolet modelo Luv D'Max, color Plata, placas A67 -BK48, perteneciente a la línea de transporte publico" Cacique Aramare" quien se trasladaba desde la Comunidad de Morganito hasta la Población de Puerto Ayacucho, al momento de llegar al Punto de Control de Cataniapo se le indico que se estacionara al lado derecho para realizar una inspección de acuerdo a lo establecido en el 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procedió a identificar al conductor del vehículo quien dijo llamarse como queda escrito [….], seguidamente se le solicito la documentación personal de los dos pasajeros quienes se transportaba en el vehículo antes mencionado quedando identificado como queda escrito IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron que el primero ciudadano identificado mostró una actitud sospechosa, seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos antes nombrados a las instalaciones de Puesto de Comando para realizarle un chequeo personal y del equipaje amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en presencia de los ciudadanos [….] quien era el conductor del vehículo antes mencionado y [….]el cual era el otro pasajero que abordaba una unidad colectiva, al momento de la inspección se pudo observar dentro del bolso de color negro con anaranjado marca Wilson, una cartera propiedad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encontraba en el interior de la misma un envoltorio forrado de material sintético transparente (plástico) el cual contenía en su interior restos de material orgánico con una coloración de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada (marihuana), con un peso de cuatro (4) gramos aproximadamente, mencionado envoltorio fue pesado en un peso digital marca Camry, modelo EK3052, en destacamento de fronteras N° 91, con sede en el muelle de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expreso que se encontraba trabajando en la comunidad de Mirabal y se dirigía a la ciudad de Puerto Ayacucho, y que la presunta droga era de su propiedad y era para consumo del mismo”.
En tal sentido esa representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en presentaciones cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo, la practica de la Evaluación Psicosocial, sometimiento y vigilancia de su representante legal y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar.
Por su parte, el Defensor Publico del imputado ABG. JESUS QUILELLI quien actúa en representación del ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY por cuanto se encuentra de permiso expuso que sin aceptar responsabilidad alguna de su defendido, no se oponía lo pedido por el Ministerio Publico.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas como lo son el Acta Policial de fecha 29/10/2012, suscrita por los efectivos Militares S/1 CAICEDO DUQUE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V.-17.886.350, y el S/2 SANDOVAL CACERES ARGENIS, titular de la cedula de identidad V.- 20.628.820, adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se observa que el adolescente fue aprehendido el 29/10/2012 en el Punto de Control de Cataniapo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde por cuanto supuestamente le fue incautado dentro de un bolso de color negro con anaranjado marca Wilson, una cartera propiedad del adolescente, y en el interior de la misma un envoltorio forrado de material sintético transparente (plástico) el cual contenía en su interior restos de material orgánico con una coloración de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada (marihuana), con un peso de cuatro (4) gramos aproximadamente. Acta de entrevista de fecha 29/10/2012, rendida por el ciudadano JHON [….] quien manifiesta que observo cuando encontraron la sustancia dentro de la cartera del pasajero adolescente, la cual se encuentra inserta al folio 30 de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de entrevista de fecha 29/10/2012, rendida por el ciudadano [….] quien manifiesta que observo cuando encontraron a su compañero Diego Barrios en un bolso de mano, dentro de una cartera la presunta droga. Actas de Identificación y Aseguramiento de Sustancias de fecha 29/10/2012, donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada al adolescente, la identificación de su envoltorio, peso y el tipo de sustancia, inserta al folio 09 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b, c, e y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Sometimiento y vigilancia de su representante legal, ciudadana [….], presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas y la obligación de acudir al Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que reciba tratamiento para controlar la adicción ante la Psiquiatra Milena Herrera. Se instó que en caso de cambiar de dirección deba informar a este Tribunal a través del defensor el cambio de la misma. Dejándose constancia que en audiencia de presentación se impuso de la medida cautelar prevista en el literal c, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la cual –por error- la Secretaria de Sala no dejo constancia de ello en el acta levantada con motivo a la audiencia de presentación, pero dicha medida le impuesta y notificada al adolescente en Sala de Audiencias.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara la aprehensión en flagrancia, en la presente causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se admite la calificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por vía del Procedimiento Ordinario. Cuarto: Se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sometimiento y vigilancia de su representante legal, ciudadana [….], presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas y la obligación de acudir al Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que reciban tratamiento para controlar la adicción ante la Psiquiatra Milena Herrera. Se instó que en caso de cambiar de dirección deba informar a este Tribunal a través del defensor el cambio de la misma. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Sexto: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA
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