REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000229
ASUNTO : XP01-D-2012-000229

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000229 contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los funcionarios OFC. AGREG. ARAGUA y OFICIAL AZABACHE, según precalificación formulada por la Abogada Sara González, Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír a la adolescente imputada anteriormente identificada convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Que el 09/11/2012 siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche el OFIC. AGREG. (CP-AMAZ) RUIZ JUAN CARLOS encontrándose de servicio en el servicio de patrullaje en la Urb. Triangulo de Guaicaipuro en compañía de los OFC. AGREG. ARAGUA y OFICIAL AZABACHE adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas recibieron llamado de la central de emergencia 171, notificándole que se trasladara a la Urb. Alto Carinagua Tercera Trasversal, buscando hacia el Mercal Primero de Mayo ya que había una riña colectiva, cuando procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado al llegar observaron una aglomeración de personas, se acercaron para verificar la situación se identificaron como funcionarios policiales, donde una ciudadana de piel blanca, de pelo ondulado de vestimenta jeans de color azul y de blusa de color rosada y azul con rayas, empezó a insultarlos con palabras obscenas como (sapo, malditos policía, mamaguevo. que esto no es su peo, fuera de esta mierda), en eso se les acercaron dos ciudadanos más, quienes vestían de la siguiente manera: blue jeans, chemis verde oscuro, piel moreno, calzado de color blanco y el otro ciudadano vestía un jeans azul, guardacamisa blanca, piel morena de igual manera nos empezaron a insultar con palabras obscenas, en ese momento la ciudadana antes mencionada se apersonó y la funcionaria donde le escupió el rostro. la funcionaria reaccionó de manera inmediata utilizando la fuerza pública logrando neutralizarla ya que la misma ciudadana quería agredirla físicamente, los ciudadanos antes mencionados al ver la reacción de la funcionaria, arremetieron contra la comisión arrojándoles objetos contundentes tales como: palos, piedras, logrando neutralizar a los ciudadanos, le hicieron el llamado a la unidad P-08, para que se apersonara al lugar, llego la unidad procedieron a trasladar a los ciudadanos al Comando General de Policía para realizar las actuaciones correspondiente. Cabe destacar que los funcionarios dejaron constancia que se entrevistaron con la colectividad de dicho sector quienes les informaron que los ciudadanos eran los que perturbaban la tranquilidad de dicho sector y que en otras oportunidades otros organismos de seguridad como la Guardia Nacional y el CICPC los habían detenido, de igual forma se le informo a la colectividad para que sirvieran de testigo de los hechos se negaron por temor de que tomaran represalia contra ellos por que los habían detenido y siempre los han soltado, los ciudadanos, quedaron identificados de lo siguiente manera, ciudadana adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que la representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial, y solicito: 1) Se decrete la calificación de la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar a la adolescente, consistentes en Sometimiento y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 4) Se le realice el Psicosocial, si es que no consta en actuaciones que ya se le haya practicado anteriormente, ya que esta Fiscalía conoce causa en fase de ejecución de esta imposición.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien al ser interrogada por el Tribunal si era su voluntad declarar manifestó querer acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor de la imputada, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó que no se oponía a lo solicitado por el Ministerio Público por la etapa procesal en la que nos encontramos, que hay que esperar los resultados, para presentar las objeciones e interponer lo que sea conducente. Solicitó además que e proceso continúe por las reglas del procedimiento ordinario y por último requirió la practica de la evaluación psicosocial.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el sistema penal acusatorio se basa en el principio rector de afirmación de libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por la adolescente imputada encuadra dentro del tipo penal de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, como lo es el Acta Policial, de fecha 09/11/2012, suscrita por los funcionarios OFIC. AGREG. (CP-AMAZ) RUIZ JUAN CARLOS, OFC. AGREG. ARAGUA y OFICIAL AZABACHE efectivos adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas; donde se deja constancia la forma y el motivo de la aprehensión de la adolescente imputada.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se impuso las previstas en los literales b y c del mencionado artículo, consistentes en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y someterse al cuidado de su representante legal, la ciudadana [….]. Se instó al adolescente imputado que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se decreta la detención en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos OFIC. AGREG. (CP-AMAZ) RUIZ JUAN CARLOS, OFC. AGREG. ARAGUA y OFICIAL AZABACHE adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas. Tercero: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y someterse al cuidado de su representante legal, la ciudadana [….]. Se instó al adolescente imputado que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor. Cuarto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Quinto: Se ordena notificar al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de la presente decisión, por cuanto, se tiene conocimiento que a la adolescente imputada se le sigue causa N° XP01-D-2012-104 y se ordena remitir copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA