REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000230
ASUNTO : XP01-D-2012-000230

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000230 contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, según precalificación dada por la representante del Ministerio Público.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
Que el día 09/11/2012, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios TTE. JOSÉ GREGORIO ALVAREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V-13.609.334, S/2 OJEDA CARRILLO RENNY, titular de la cedula de identidad V-18.790.887, S/2 ESCALONA RANGEL ELLO JESÚS, titular de la cedula de identidad V-19.938.754, funcionarios adscritos, al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia. Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, encontrándose desempeñando servicios de seguridad ciudadana y patrullaje nocturno, en cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) específicamente en el Barrio Monte Bello vía el mirador, cuando lograron observar a un ciudadano que al ver la comisión que se trasladaba en vehículo militar Toyota chasis largo placas gn2130, tomo una actitud sospechosa, inmediatamente se acercaron se bajaron del vehículo y el S/2 Escalona Rangel Elio le pidió la documentación personal mostrando una cedula de identidad con el nombre de Maldonado Méndez Daniel C.I. V- 23.985.025 seguidamente el S/2 OJEDA CARRILLO RENNY le pide a dos ciudadanos que transitaban por el lugar que observaran el chequeo corporal del ciudadano adolescente y sirvieran como testigos, el Sargento S/2 Escalona Rangel Elio, le pide al ciudadano que levantara las manos y se pegara a la pared para hacerle un chequeo corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos identificados como: [….], el S/2 Escalona Rangel ello le dice al adolescente que sacara todos los elementos de interés criminalísticos y los pusiera al piso, el adolescente respondió que no tenía nada solo la cedula, al realizar el chequeo corporal del adolescente le encontró en el bolsillo derecho del pantalón jeans de color azul tres (03) cedulas de identidad una de las cedulas pertenece al ciudadano [….] la Segunda Cedula pertenece al ciudadano [….] el cual está deteriorada y cortada en la parte de la foto de identidad, la tercera cedula manifestó que era de él identificado con el nombre de [….] a parte de la que había mostrado anteriormente para identificarse al momento de que el S/2 le pidiera los documentos de identidad, le preguntaron por qué tenía cuatro (04) cedulas de identidad, manifestando que las cedulas se las había encontrado tiradas en la calle, seguidamente se le pidió al adolescente que los acompañara hasta el punto control para que realizara llamado a su representante, al llegar al punto de control realizaron llamada telefónica a la señora [….] madre del adolescente, quien manifestó que no sabia por qué su hijo [….] tenia diferentes cedulas.

El Ministerio Público agregó que se desprende claramente de los hechos que dieron origen a la presente detención que la conducta desplegada por el adolescente de marras se subsume en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; en virtud que el delito no es de los que pudieran merecer como sanción la prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten las Medidas Cautelares, de sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y prohibición de salida de su residencia después de las 6:00 de la tarde, sin la compañía de su representantes legales, previstas en el artículo 582 literales “B” “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar manifestó querer declarar de lo cual se dejo constancia en el acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor Publico del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY solicitó que se le otorgara a su representado, libertad sin restricciones, visto que su defendido, tenía su identificación, y que una de las cedulas que les fue incautada le pertenece a un compañero, vecino de su comunidad, y que la tenía en su poder ya que éste le pidió que se la guardara en una oportunidad que realizaba una actividad deportiva (Futbolito) y que su representado se identificó con su cédula de identidad personal.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos suficientes que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que de los elementos presentados específicamente del acta policial, de fecha 10/11/2012, suscrita por los funcionarios TTE. JOSÉ GREGORIO ALVAREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V-13.609.334, S/2 OJEDA CARRILLO RENNY, titular de la cedula de identidad V-18.790.887, S/2 ESCALONA RANGEL ELLO JESÚS, titular de la cedula de identidad V-19.938.754, funcionarios adscritos, al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia. Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde dejan constancia del día, hora, forma y motivo de aprehensión del adolescente imputado. Acta de Entrevista, de fecha 09/11/2012, rendida por el ciudadano [….], presunto testigo del procedimiento donde entre otras cosas manifiesta que observó cuando el funcionario de la guardia le revisó los bolsillos al adolescente y encontró tres cedulas diferentes. Que escuchó cuando el Guardia Nacional le preguntó a quien le pertenecían las cedulas respondiendo que se las había encontrado tiradas. Acta de Entrevista, de fecha 09/11/2012, rendida por el ciudadano [….], presunto testigo del procedimiento, quien manifestó igualmente cuando le fueron incautadas las distintas cedulas al adolescente y escucho que el adolescente manifestó que las cedulas se las había encontrado tiradas.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar efectivo y afectivo lo que queda demostrado por haber estado presente su progenitora, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en los literales b y d, consistentes en: Obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana [….] y la prohibición de permanecer después de las 7:30 PM fuera de su casa por cuanto la progenitora del adolescente manifestó que el adolescente estudiaba en el turno de la tarde y tenía clases hasta las 6:40 pm. Se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia debería notificarlo por escrito al Tribunal y al Ministerio Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 47, de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se impone al adolescente YELBI ADRIAN DIAZ MAVIO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales b y d, vale decir, obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana [….] y la prohibición de permanecer después de las 7:30 PM fuera de su casa. Se insta que en caso de cambiar de residencia deberá notificar por escrito al Tribunal y al Ministerio. Cuarto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Quinto: Se ordena notificar al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de la presente decisión y remitir copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación toda vez que este Tribunal tiene conocimiento que al adolescente de marras se le sigue asunto N° XP01-D-2011-247 por ante ese Tribunal. Se ordeno librar la correspondiente Boleta de Excarcelación al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación un vez conste las resultas de lo aquí ordenado. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA