REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000231
ASUNTO : XP01-D-2012-000231

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000231 contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, según precalificación dada por la representante del Ministerio Público.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Que en fecha, 09/11/2012, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios TTE. NARVÁEZ YGUARAN WILFREDO RAFAEL, salió de comisión fluvial en compañía de los efectivos militares TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS RICARDO, SM/2. VARGAS FERNANDEZ DANNY JOSE, S/1 SUESCUN MONTOYA JUAN CARLOS, S/2 GONZÁLEZ VASQUEZ JOSE DANIEL, S/2 SANCHEZ CORDERO FREDDY JOSE, S/2. MORENO GARCIA DANIEL ALEJANDRO, S/2. MENDOZA GARCIA CRISTÓBAL JOSE, S/2. OSUNA FRANCO CARLOS ALBERTO, S/2. SANTOS JAIMES EMMANUEL ALEJANDRO, S/2. HERRERA CANQUIZ JHONNIOR MIGUEL, S/2. GONZÁLEZ MARTINEZ HUMBERTO ENRIQUE, S/2 SAER GUTIERREZ RICHARD JOSÉ, S/2 RAMOS PICHARDO JUNIOR JOEL, S/2. GÓMEZ CARRASQUERO WILLIAMS ALEXANDER, y S/2 DURAN SILVA HIALMAR MOISÉS, todos funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Fernando de Atabapo, estado Amazonas en embarcación tipo bongo de metal de color azul, propulsada por un motor 40 hp, marca Suzuki, patronada por el ciudadano [….], con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad en el río Orinoco, posteriormente a las 07:00 aproximadamente de la mañana del día 10 de Noviembre del 2012, procedieron a desembarcar en el puerto conocido como Piedra Blanca, ubicado en el Río Orinoco, Municipio Atabapo, específicamente en las coordenadas geográficas N 03° 55’ 21,1” y W 066° 59’ 09,1”, una vez en el sitio antes mencionado procedió a ordenar a la comisión que tomaran todas las medidas de segundad respectivas al caso, seguidamente adentraron por un camino que allí se encontraba, el cual conduce al sector conocido como Mina Moyo, aproximadamente a 80 mts, se percataron de la presencia de una casa confeccionada en paredes de barro y techo de hojas de palma, al acercase a la mencionada vivienda, salió un ciudadano tez morena, quien vestía una franela azul oscuro y una Bermúdez de color azul y al notar la presencia tomo una actitud de nerviosismo e intento huir de lugar en vista de esto procedió a darle la voz de alto e informarle que era una comisión de la Guardia Nacional consecutivamente le solicitaron la identificación respondiendo que no poseía ninguna para el momento pero manifestó ser y llamar [….], acto seguido, se le ordenó a los efectivos militares S/2 SAER GUTIERREZ RICHARD titular de la cédula de identidad N° V-22 272 769 y S/2, SANTOS JAIMES EM MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.627.560 para que custodiaran al ciudadano antes mencionado, posteriormente siguieron con el rumbo hacia el sector conocido como Mina Moyo, y siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se percatan que el camino se dividía en forma de “Y”, en vista de esto el teniente al mando procedió a ordenar la división de la comisión en dos escuadras de siete efectivos cada una, la primera se conformó por los efectivos: TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-1 9.516.358, S/1. SUESCUN MONTOYA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N V-16.612.700, S/2. SANCHEZ CORDERO FREDDY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.563.995, S/2. DURAN SILVA HIALMAR MOISES, titular de la cédula de identidad N° V-22.335.724, S/2. GONZÁLEZ VASQUEZ JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-23 702.645, S/2. MORENO GARCIA DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-22.352.386 y SM/2. GÓMEZ CARRASQUERO WILLIAMS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.645, y la segunda escuadra quedo conformada por el suscrito y los efectivos: SM/2. VARGAS FERNANDEZ DANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° y14.291.064, S/2. HERRERA CANQUIZ JHONNIOR MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.464.484, S/2. RAMOS PICHARDO JUNIOR JOEL, titular de la cédula de identidad N° V22.102.610, S/2. MENDOZA GARCIA CRISTÓBAL JOSE, titular de la cédula de identidad N° y- 22.704.870, S/2. GONZÁLEZ MARTÍNEZ HUMBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-22.146 237 y S/2. OSUNA FRANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.215.172, ordenándosele a la primera escuadra realizar patrullaje y búsqueda de cualquier material usado para la extracción ilegal de material aurífero y la escuadra a su mando tomo el otro rumbo que conducía hacia el cerro denominado “Cerro Moyo” una vez las adyacencias del Cerro, se percataron de la presencia de un (01) campamento improvisado tipo gambuche, al llegar a mencionado campamento notamos la presencia de un ciudadano a quien se le dio la voz de alto, informándole que era una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole a su vez la identificación, respondiendo que no presenta ningún documento que lo identificara, pero manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese mismo sitio se hallaban víveres y utensilios de cocina, seguidamente se le ordeno a dos (2) efectivos para que custodiaran a mencionado ciudadano, identificados como: S/2. HERRERA CANQUIZ JHONNIOR MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V23.464.484 y S12. MENDOZA GARCIA CRISTÓBAL JOSE, titular de la cédula de identidad N°-22.704.870, posteriormente seguimos la búsqueda de cualquier campamento y materiales implementados para la extracción de material aurífero, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, observaron un campamento conformado por diez (10) gambuches, al apersonase al mencionado campamento, detectaron a un ciudadano que vestía para el momento, unas botas de caucho, un short de color negro, una franela azul y una gorra de color roja con las inscripciones de PSUV, a quien se le dio la voz de alto indicándosele que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido, mencionado ciudadano a notar nuestra presencia intento emprender la huida del lugar, pero al verse rodeado de la comisión se quedó parado en el sitio, seguidamente le solicitaron que se identificara, respondiendo que no poseía ninguna documentación, manifestando a su vez ser y llamarse [….], seguidamente a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, establecieron comunicación con Ia primera patrulla, quienes informaron haber hallado una serie de campamentos tipo gambuches y materiales usados en la extracción de material aurífero, así como también la presencia de huecos aproximadamente de seis (06) metros de diámetro y dos (02) metros de profundidad, evidenciando a su vez un gran daño ecológico en el área, en vista de la información que suministró la primera patrulla, se dirigieron hacia la zona, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, llegaron al sitio donde se encontraba Ia primera patrulla, específicamente en las coordenadas geográficas N 03° 52’ 39,2” y W 066° 54 41,6”, logrando observar la deforestación vegetal y destrucción de suelos en un diámetro de aproximadamente quinientos metros, donde se hallaban cuatro (04) máquinas, cuatro (04) caracoles, cinco (05) tubos de doce (12) metros de cuatro pulgadas, tres (03) impeler, debido a la posición geográfica donde nos encontrábamos y el difícil acceso, procedieron ordenar la colección de todos los materiales allí localizados para su respectiva incineración, posteriormente de haber realizado mencionado acto, puesto en los mismo, debido a su imposible extracción de la zona, acto seguido, aproximadamente a 14:30, horas de la tarde, procedieron a retirase de la zona, llevando como destino denominado Piedra Blanca, donde se hallaban dos efectivos militares con el ciudadano [….] aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, se apersonaron al puerto de para posteriormente retirase de la zona, procediendo a embarcar un bongo metálico, luego que el ciudadano [….], intentara en reiteradas oportunidades el encendido del motor 40 hp, siendo infructuosa su acción, ya que el motor presentaba fallas que evitaban el encendido, en vista de esa situación, procedieron a trasladarse río abajo, propulsados manualmente (remando), hasta la comunidad de Macuruco, aproximadamente a las 22:00 horas de la noche, atracaron en la mencionada comunidad, para realizar la respectiva reparación del motor, seguidamente a las 04:30 de la mañana del día 11 de Noviembre del 2012, una vez de haber reparado el motor, emprendieron el respectivo rumbo hacia la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, para la realización del procedimiento.

El Ministerio Público agregó que se desprende claramente de los hechos que dieron origen a la presente detención que la conducta desplegada por el adolescente de marras se subsume en la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente; en virtud que el delito no es de los que pudieran merecer como sanción la prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en sometimiento y vigilancia de su representante legal, presentaciones cada 30 días ante el Comando de la Guardia Nacional acantonada en San Fernando de Atabapo, (1era compañía del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional) y, cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente. 4) Solicitó igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar manifestó no querer hacerlo.

Por su parte, el Defensor Publico del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY expuso:

“En nombre de mi representado ejerzo el derecho la defensa que lo asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, la defensa, en tal sentido, independientemente de la investigación es importante destacar que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, violando el derecho a la defensa el debido proceso en tal sentido hace nula las actuaciones policiales por existir evidentemente el incumplimiento del mandato constitucional en el art. 25 y 49, por lo que solicito la nulidad de las mismas, toda vez que no existe un elemento que de muestre la existencia del hecho punible atribuido, toda vez que se desprende del acta policial que mi representado solamente ocupaba el lugar presumiendo un actividad natural por su condición indígena lo cual le permite a través de uso y sus costumbres habituales propias de su habita reconocidas por la ley especial de Pueblos y Comunidades y la nueva ley Penal del Ambiente, Ley penal Ambiental reformada según Gaceta oficial 39913 donde se establece la participación en ciertos eventos como reconocimiento lugares fronterizos a los indígenas de hace uso de los Recursos a ambiéntales para su forma de vida como lo prevé el art. 119 y siguiente de la Constitucional Nacional art, 20 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, y los Convenio de la OIT en tal sentido ocupar un área ambiental o ecosistema natural sin estar demostrada ser una ABRAE por parte de la representación fiscal no significa violada la presunción de inocencia, y actuar bajo responsabilidad penal, de manera directa es por lo que solicito a este Tribunal seguir la reglas del procedimiento ordinario igualmente conforme el art. 654 de la LOPNNA, solicita al Ministerio del Ambiente información suficiente si el lugar especifico de los hechos Caño Moyo esta constituido de lugares privados ABRAE o es un lugar propio de habitas de comunidades indígenas adyacentes, solicito para mi representado en su condición de indígena y adolescente se otorgue una libertad sin restricciones toda vez como se señala anteriormente el procedimiento establece dudas por no haber estado e respaldados por la presencia de testigos que pudiera certificar las circunstancias relacionada a los hechos y procedimientos que garanticen el principio de legalidad como lo es el principio In dubio Pro reo que debe estar por encima de cualquier principio en materia de orden penal como derecho fundamental de las persona, El defensor deja constancia que realizo llamadas telefónicas al numero de teléfono aportada por el adolescente sin respuesta alguna, es todo”.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos suficientes que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente, por considerar que de los elementos presentados específicamente del acta policial, de fecha 11/11/2012, suscrita por los funcionarios TTE. NARVÁEZ YGUARAN WILFREDO RAFAEL, TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS RICARDO, SM/2. VARGAS FERNANDEZ DANNY JOSE, S/1 SUESCUN MONTOYA JUAN CARLOS, S/2 GONZÁLEZ VASQUEZ JOSE DANIEL, S/2 SANCHEZ CORDERO FREDDY JOSE, S/2. MORENO GARCIA DANIEL ALEJANDRO, S/2. MENDOZA GARCIA CRISTÓBAL JOSE, S/2. OSUNA FRANCO CARLOS ALBERTO, S/2. SANTOS JAIMES EMMANUEL ALEJANDRO, S/2. HERRERA CANQUIZ JHONNIOR MIGUEL, S/2. GONZÁLEZ MARTINEZ HUMBERTO ENRIQUE, S/2 SAER GUTIERREZ RICHARD JOSÉ, S/2 RAMOS PICHARDO JUNIOR JOEL, S/2. GÓMEZ CARRASQUERO WILLIAMS ALEXANDER, y S/2 DURAN SILVA HIALMAR MOISÉS, todos funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, donde dejan constancia del día, hora, forma y motivo de aprehensión del adolescente imputado. Acta de incineración, de fecha 11/11/2012, suscrita por los funcionarios TTE. NARVÁEZ YGUARAN WILFREDO RAFAEL, TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS RICARDO, SM/2. VARGAS FERNANDEZ DANNY JOSE y S/1 SUESCUN MONTOYA JUAN CARLOS, en la cual dejan constancia de la incineración de diez (10) campamentos improvisados tipo gambucha, cuatro (4) maquinas con todos sus accesorios para la extracción de materiales aurífero, quinientos (500) kilogramos de viveres, utensilios de cocina entre otro, en el sector denominado Mina “Moyo” ubicado en el Parque nacional Yapacana. Así como reseñas fotográficas tomadas al lugar donde se encontraban los campamentos.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar efectivo lo que queda demostrado por haber comparecido a la audiencia de presentación el ciudadano [….], quien manifiesta ser abuelo del adolescente, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento y vigilancia del ciudadano [….] y se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo por escrito al Tribunal y al Ministerio Público. Se declara sin lugar la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional acantonada en San Fernando de Atabapo, 1ra Compañía del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional, toda vez, que el representante del adolescente manifestó que la verdadera dirección del adolescente se encuentra ubicada en la Comunidad La Unión, Eje carretero Norte, vía Sharon, al lado de la Iglesia Evangélica, Casa de Palma, ubicada en Puerto Ayacucho estado Amazonas, y que el traslado de ahí hasta la ciudad de Puerto Ayacucho le genera un gasto ida y vuelta de aproximadamente 340, Bsf, razones estas, tomadas por quien aquí decide para apartarse de la solicitud realizada por el representante Fiscal consistentes en la presentación, y por las cuales se declaró sin lugar la solicitud de libertad sin

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 40, de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento y vigilancia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social. Se ordeno librar la correspondiente Boleta de Excarcelación al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación un vez conste las resultas de lo aquí ordenado. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA