REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000206
ASUNTO : XP01-D-2012-000206


AUTO ORDENANDO LA UBICACIÓN Y CAPTURA

Analizadas las actas procesales que integran la causa, se observa que en fecha 14/11/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo Oficio Nro. 129-202 de esa misma fecha consignado por la Licenciada Janeth Oviedo Tinaure, Jefa de la “Entidad de Atención Amazonas” del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, en el que se remite a este Tribunal informe relativo a la evasión de esa institución, perpetrada el 13-11-12 por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos [….] a quien en fecha 14-10-11 por resolución de este Tribunal se le declaron con lugar la DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE, A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la situación que antecede, previo al pronunciamiento necesario en este asunto, es necesaria realizar las siguientes consideraciones:

Se observa una conducta irregular exteriorizada por el precitado Ciudadano Adolescente, quien adicionalmente presenta otra causa por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes signada con el N° XP01-D-2012-000127 donde en fecha 16-10-12 se le impuso sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR UN (01) AÑO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente se desprende de los diferentes informes que rielan en los folios, noventa y cinco (95), Noventa y seis (96), Ciento Dieciocho (118) y Ciento Treinta y Cinco (135) que la evasión realizada por el Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demuestra una renuencia a la sujeción a las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional para asegurar la prosecución y los fines del proceso.
Que el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece los supuestos de procedencia para que un adolescente sujeto al sistema penal de responsabilidad del adolescente sea declarado en rebeldía, los cuales son: 1) que el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido o 2) se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o 3) que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio. Presentado cualquiera de estos supuestos dentro del proceso, establece el citado artículo 617, el adolescente será declarado en rebeldía y la consecuencia jurídica de tal declaratoria en rebeldía es que el juez debe tomar la medida de aseguramiento necesaria, en el presente caso, se nos presenta un procesado que ha mantenido una conducta de rebeldía y desobediencia dentro del proceso, razón esta que determinó a este Tribunal se ocupe en conducir la conducta de este ciudadano adolescente, y siendo que la jurisprudencia ha sido reiterada en considerar lo que se califica como la conducta contumaz, desobediente e irreverente de quien que no ha atendido los medios de coerción y sujeción ejercidos legalmente por el organo jurisdiccional, es por ello que se hace necesario para quien aquí decide, hacer uso de la fuerza pública para hacer comparecer al imputado a los actos del proceso en aras de lograr la correcta aplicación de justicia.


DECISIÓN
En consecuencia por las razones que anteceden es por lo que este Tribunal De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley resuelve DECRETAR el Estado de Rebeldía en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así notificarlo a las autoridades quienes deberán informar a este Tribunal de la aprehensión para posteriormente oír los alegatos de este adolescente, proceder a dictar la medida de aseguramiento que considere prudente y necesaria para lograr celebrar la Audiencia que se tiene pendiente en el presente proceso. Se ordenó suspender el presente proceso hasta que se logre la comparecencia del precitado adolescente; razón por la cual no se fijó nueva fecha para la Audiencia Preliminar. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público que este Tribunal de Control dictó el presente auto motivado. Ofíciese a los Órganos de Seguridad del Estado a los fines que se materialice la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se debe respetar los derechos y garantías previstas en la legislación nacional e internacional en materia de Derechos Humanos y Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.



ABG. RICHARD DIAZ URBINA
JUEZ (TEMPORAL) EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG GERSY MATTAR
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. GERSY MATTAR
SECRETARIA