REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho,19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000240
ASUNTO : XP01-D-2012-000240

AUTO MOTIVADO MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
En el Asunto signado con el N° XP01-D-2012-000240 seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo el Juez Temporal RICHARD DIAZ URBINA, y seguido al Ciudadano Adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”, por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña [….], por el Abg. Luis Correa con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente y Penal Ordinario, en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para por medio del presente escrito poner a la orden de este Tribunal al adolescente FRANKLIN JOSE GONZALEZ, toda vez que en el “En esta misma fecha, siendo las 6:20 horas la Mañana, quienes suscriben S/2. RAMOS GUEDEZ DANIEL, titular de la cédula de identidad V-20.544.744, S/2. BLANCO MEDINA RAMSES, titular de la Cédula de identidad V-19.553.462, S/2. MÉNDEZ MÁRQUEZ OMAR, titular de la Cédula de identidad V-20.396.354, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de ayer aproximadamente a las 08:20 horas de la noche salió comisión en marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), integrada por Dos (02) efectivos de Tropa Profesional, en vehículos militar marca Toyota, modelo land cruiser, colores beige, placas GN-2170, al mando del S12. RAMOS GUEDEZ DANIEL, Efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, con el fin de atender denuncia interpuesta por la ciudadana [….], donde la misma manifestó que su hermano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intento violar a su hija de nombre [….], donde nos dirigimos con destino al sector el polígono, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, dirigiéndonos en compañía del ciudadano [….], quien es el padre de la niña [….] al llegar al sitio procedimos observar que de una vivienda de color verde salió una adolescente que logramos identificar como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se encontraba en compañía de una niña la cual manifestó llamarse [….], quien es su hermana menor, señalando hacia una casa de color blanca donde se encontraba un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, manifestándonos, que el ciudadano de piel morena, alto, de contextura delgada, que vestía una camisa de color morada de rallas, dirigiéndonos hasta la vivienda señalada solicitándole la documentación personal al ciudadano descrito, el mismo manifestando no poseerla pero dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le informo que en la sede de este comando se encontraba en curso una denuncia en su contra, procediendo a montar al adolescente en el vehiculo militar y trasladándolo hasta la sede de este comando, seguidamente se le informo al mismo de manera clara y explícita que iba hacer detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica de protección y adolescentes (presunta violación), notificándole de los derechos que le asisten, seguidamente se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley. De realizar el procedimiento correspondiente, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitado Adolescente; no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia, mencionado ciudadano se encuentra detenido en la sede de este comando. Es todo se termino, se leyó y conforme firman. Se deja constancia que el presente procedimiento Policial se llevo cabo según lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en el expediente denuncia de la victima de autos. Es por lo que esta representación Fiscal subsume el presente caso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Proteccion al Niño, Niña y Adolescente solicito: 1.)Se decrete la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 precalificando la conducta del adolescente. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, visto que el delito es subsumible en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3) Se decrete la Medida privativa de libertad del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que el delito es muy grave, Se decrete LA DETENCIÓN PARA SU IDENTIFICACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la práctica de la evaluación Psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, asimismo solicito se oficie al Equipo Multidisciplinario a los fine de que a la victima de realice evaluación psicológica. Es todo

Procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándosele del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la naturaleza y gravedad del presente acto; todo ello en observancia a la naturaleza educativa que debe caracterizar el presente acto según lo estipulado en la legislación espacialísima que rige la materia referente a los niños, niñas y adolescentes, quien se identificó como:”, quien manifestó a viva voz :NO DESEO DECLARAR, dejándose constancia de ello en el acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Abg Oscar Brandy Defensor Publico en representación del adolescente imputado expuso: …”En nombre de mi representado ejerzo el derecho la defensa que lo asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída como ha sido la exposición por parte del Ministerio Público y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se presume la comisión de un hecho punible que ha tipificado el Ministerio Público como Abuso Sexual sobre Niño. Sin ánimos de presumir la responsabilidad es importante destacar que la norma señalada 259 establece varias circunstancia con relación al tipo penal, del abuso sexual, según lo que se relaciona con el hecho a objeto d e llevar a cabo la investigación como indicios la denuncia que solo ante este Tribunal y las partes pueden ser tomadas como indicios por no ser etapa probatoria, no es menor cierto que dicha imputación no se hace acompañar de una medicatura forense como elemento especifico de la imputación objetiva, según la calificación jurídica, sin ánimos de la responsabilidad pero el enfoque en relaciona en relación a la solicitud de la Privación al punto de extender la solicitud para asegurar la resulta a la preliminar basada en las términos de investigación, evasión a lo que se considera que son medidas para evitar, solo para prevenir a que asista a la audiencia preliminar, aunado a ello conlleva asimismo para asegurarse la identificación del adolescente, el cual ya fue identificado como adolescente lo cual la identificación no solo significa la adula de identidad, pudiéramos estar dentro d e circunstancias elementos de convicción de un hecho punible que estaríamos en otra calificación distinta al art. 259 estaríamos en e. Primer aparte en una medida cautelar la defensa se opone a la privación de libertad, no queriendo decir que no tenga responsabilidad pero que del abuso no esta garantizado por una medicatura forense y por los indicios, del expediente, mi respetando podría asumir su responsabilidad y no mas allá de una paliación de justicia exagerada solo hasta donde allá tenido su responsabilidad, es por lo que solicito se deja constancia que no existen la medicatura forense, se opone la Privación de Libertad y se le otorgue una medida Cautelar, la practica de una evaluación psicosocal y alguna otra medida que restrinja a mi representado con el presente proceso, es todo”.
Se dejo constancia de que se encontraban presentes los representantes de la victima quienes se negaron a rendir declaración e igualmente se encontraban ausentes los representantes del ciudadano adolescente imputado.

DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa corresponde a este Juzgador determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria y que el delito que imputado el Fiscal del Ministerio Público al adolescente imputado es de los delitos que podrían merecer privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además que en dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho es que se proceden a hacer las siguientes consideraciones:

. En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal la DECLARA CON LUGAR, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción, especialmente de las Actas de Entrevista y Actas Policiales, presentadas por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

. Se establece que existen suficientes elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible específicamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña [….]como lo son Acta de Denuncia de fecha 18-11-12 suscrita por la Ciudadana [….], Acta de Entrevista de fecha 18-11-12 suscrita por la Victima [….], Acta de Entrevista de fecha 19-11-12 suscrita por la Ciudadana [….] quienes señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como la persona que abuso sexualmente de la niña victima y Acta Policial de fecha 19/11/2012, suscrita por los funcionarios actuantes pertenecientes al Destacamento de Fronteras Nro 91 de la Guardioa nacional bolivariana de Venezuela,de fecha 30/09/2012 en el cual de deja constancia la forma de aprehensión del adolescente.
. Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría ser autor o participe en la comisión del hecho punible que se investiga.

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla y en efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, la más grave de las sanciones previstas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a la misma. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 250, considera este Juzgador que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley se debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y visto que existe presunción razonable de que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible. Que a consideración de quien aquí suscribe, con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente no se presente al proceso, concluyendo quien aquí suscribe que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a este circuito Judicial. Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña [….]. SEGUNDO: El tribunal se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público, así mismo se acuerda que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con lugar, la solicitud formulada por la representación Fiscal en cuanto a que se decrete la Medida privativa de libertad del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CUARTO Se ordena el ingreso a la Casa de formación Integral Amazonas, para lo cual se acuerda librar boleta de encarcelación. QUINTO: Se declara con lugar la práctica de la Evaluación Pisco-Social, al Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas, al adolescente de autos, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se Acuerda practicar evaluación psicologica a la niña victima de autos por lo que deberá oficiar al Equipo Multidisciplinario Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN al imputado adolescente. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG RICHARD DIAZ URBINA


ABOG. GERCY MATTAR
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATTAR