REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000221
ASUNTO : XP01-D-2012-000221

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000221 contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la supuesta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír a el adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, que se encuentran plasmados en el acta policial la cual es a tenor siguiente:

“Que el 31/10/2012; en horas de la mañana salió comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional al mando del S/1. SUAREZ MARIN ELI, efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, en vehículos militares tipo Moto, marca Kawasaki, modelo 650, colores Negro y Rojo, placas GN-1271 y GN-1273, con destino al perímetro de la ciudad de Puerto Ayacucho, con la finalidad de darle cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, (DIBISE), cuando aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana se encontraban patrullando por la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, observaron a un ciudadano de contextura delgada, alto, de piel blanca, el cual se encontraba vestido con una franelilla de color blanco y un pantalón jeans, con actitud sospechosa, por lo que procedieron a detener los vehículos, bajándose de los mismos, procediendo a solicitarle al ciudadano que colocara las manos contra la pared con el fin de realizarle un chequeo de rutina, el mismo se coloco nervioso y coloco las manos contra la pared, en ese momento el S/1. Suárez Marín procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal como lo faculta el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el S/1.Suarez Marín Ely, le encontró en la cintura adherido entre su pantalón Un (01) Arma de Fuego, fabricación cacera (Chopo) elaborada por dos (02) tubos de medio, uno de aproximadamente 09 cm., y el otro de 07 cm, unidos con una unión de sujetador de bombona, y una platina la cual a su alrededor esta forrada con caucho, de color negro, un (01) gancho de casa, la cual es usada junto a un resorte produciéndolo como aguja percutora la cual dentro del mismo poseía una bala de cartucho 9mm, procediendo a neutralizarlo, luego le solicitaron la cedula de identidad quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente el S/1Leon Mujica Embert, procedió a buscar una persona que sirviera de testigo para constatar los hechos, mientras que el S/2 Vargas Lara se encontraba constante con la seguridad del sitio, observando a un ciudadano quien al acercarse al mismo manifestó haber observado los hechos y procedieron a solicitar que sirviera como testigo el mismo aceptó, por tal motivo se procedió trasladar al adolescente hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Malecón del Muelle.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano para lo cual, siendo que consta en acta policial, solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete las Medidas Cautelares, de sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, así como el régimen de presentación por ante la Unidad De Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, y Prohibición de salida de su residencia después de las 6:00 de la tarde, sin la compañía de su representante legal, previstas en el artículo 582 literales “B” “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente 4) Solicito igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. JESUS QUILELLI, quien actúa en representación del ABG. OSCAR JIMENEZ por cuanto se encuentra de permiso, en su exposición manifestó que sin aceptar responsabilidad de su defendido no se oponía a lo solicitado por la representación fiscal.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, como lo son: Acta Policial, de fecha 31/10/2012, suscrita por los funcionarios S/1 SUAREZ MARÍN ELI RAMÓN, titular de la cédula de identidad V-17.942.458, S/1 LEÓN MUJICA EMBERT, titular de la cédula de identidad V-19.636.134, S/2 VARGAS LARA JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de identidad V-15.951.966, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Malecón del Muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas donde se deja constancia del día, hora, lugar y la forma de aprehensión del adolescente imputado. Acta de Entrevista, de fecha 31/10/2012, rendida por el ciudadano [….] quien observó el momento en que los funcionarios realizaban la revisión corporal del adolescente y le fuera encontrada el arma de fuego de fabricación casera. Acta de Retención, de fecha 31/10/2012, suscrita por el funcionario S/1 SUAREZ MARíN ELI RAMÓN, titular de la cédula de identidad V-17.942.458, donde se deja constancia de las características del arma de fuego retenida al adolescente imputado, inserta al folio 9 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Así como el Registro de Cadena de Custodia de la evidencia del arma de fuego recolectada, de fecha 31/10/2012, suscrito por S/1 SUAREZ MARÍN ELI RAMÓN, titular de la cédula de identidad V-17.942.458. la cual riela al folio 10 de las pieza única de las actuaciones que conforman el presente expediente.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y que del desarrollo de la presente audiencia ha quedado demostrado que el adolescente cuenta con el apoyo familiar afectivo lo que queda demostrado por haber estado presente su progenitora, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582, literales b, c y e, vale decir, obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana [….], obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, prohibición de permanecer después de las 6:00 PM, fuera de su casa, acudir al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de la ciudad01 de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a los fines de recibir evaluación y orientación en relación al consumo de drogas, en virtud de que el adolescente manifestó ser consumidor y la prohibición de portar arma de fuego. Se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo por escrito al Tribunal y al Ministerio Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal para determinar la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se Decreta la Detención en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 582, literales b, c y e, vale decir, obligación de someterse a la vigilancia de la ciudadana [….], obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, prohibición de permanecer después de las 6:00 PM, fuera de su casa, Acudir al Hospital Dr. José Gregorio Hernández a los fines de recibir evaluación y orientación en relación al consumo de drogas, en virtud de que el adolescente manifestó ser consumidor y la prohibición de portar arma de fuego. Se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo por escrito al Tribunal y al Ministerio Público. Cuarto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.



MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA