REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000195
ASUNTO : XP01-D-2012-000195

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 566 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar la Audiencia donde fue promovida y homologada la Conciliación que se llevó a cabo el 22NOV2012, en el presente asunto N° XP01-D-2012-000195, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Encontrándose debidamente constituido el Tribunal Único de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencia N° 4, preside el acto el ciudadano Jueza Temporal RICHARD DIAZ URBINA, actuando como Secretaria, la Abogada GERCY MATAR CHAVEZ y como Alguacil el funcionario GIAN FRANCO ORTIGOZA, a fin de celebrar Audiencia Preliminar en el asunto N° XP01-D-2012-000195, verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUIS CORREA BRICE, el Defensor Público Oscar Brandy, el ciudadano adolescente imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su representante legal ciudadana [….], la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los representantes legales de la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso; Quien suscribe Luís Correa Brice, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto, del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección Penal del Adolescente del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este acto procedo a ratificar en todas y cada de sus partes la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud ciudadana Juez de los hechos ocurridos: en fecha 17 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:28 horas de la mañana, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el funcionario Oficial Agregado (CP-AMAZ), MELVIN MARIÑO, adscrito al Cuerpo de policía del Estado Amazonas, cuando éste se presentó de manera voluntaria a dicho organismo, donde se le impuso de la denuncia interpuesta en su contra por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual manifestó que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 16SEP2012, cuando se encontraba frente a su residencia con una amiga, y esta ultima le dijo que la acompañara a su casa a ver agua, en lo que llegaron a la vivienda de la amiga, salió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin mediar palabras la tomo por la franela, la halo por el cabello y la metió para la casa, estando allí la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, causándole contusiones múltiples. Por lo que el funcionario una vez que impuso al adolescente sobre la denuncia interpuesta en su contra, procedió a leerle sus derechos como imputado y procedió a su detención preventiva, por encontrarse dentro del lapso establecido en el Art. 93 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, para la detención en flagrancia, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contenidas en la referida ley especial, poniendo de manera inmediata al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la orden de esta Representación Fiscal. ELEMENTOS DE CONVICCION : DENUNCIA formulada el 17 de Septiembre de 2012, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, en la cual manifestó: “... yo me encontraba frente a mi casa con mi amiga [….] quien me dijo que la acompañara para su casa a beber agua, al llegar a su casa yo me quede en la parte de afuera, cuando salió IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien se estaba bañando, se me acerco y me agarro por la camisa, le dije que me soltara lo cual lo que hizo fue agarrarme por el cabello y meterme para dentro de la casa, ya adentro empezó a golpearme yo trataba de gritar y el me tapaba la boca en eso pude gritar fuerte y llego una prima mía de nombre [….] y me lo quito de encima y me jalo por las manos sacándome para afuera de la casa [...j si, lo conozco ya que éramos novios pero no tenia ningún derecho a golpearme...”.dicho elemento de convicción relaciona directamente al imputado con el delito que se le acusa, por cuanto la victima lo señala directamente como la persona que la agredió físicamente. Acta Policial, de fecha 17 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CP-AMAZ) MELVIN MARIÑO, funcionario aprehensor, adscrito al Cuerpo de policía del Estado Amazonas, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, ya que el mismo fue la persona denunciada por la victima, como el que la había agredido físicamente sin motivo justificado. ENTREVISTA sostenida el 19 de Septiembre de 2012, con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante este Despacho Fiscal, en la cual manifestó lo siguiente:“eran como las 09:00 horas de la noche aproximadamente, yo estaba en un poste con unos amigos del barrio, cuando escuchamos que alguien gritaba y yo me monte en una bicicleta y fui a ver quien gritaba y era mi prima [….] que estaba en la casa de [….], me acerque hasta allá y vi cuando [….] le dio una patada a mi prima [….], después ella me dijo que pasara, cuando estaba adentro de la casa el le volvió a pegar por la cabeza, específicamente en la frente donde le dijo un chichón, también le lastimo una herida que tenia en la cabeza, me tuve que meter para que no le siguiera pegando a mi prima, después la agarre y la saque de esa casa y la lleve a la casa de mi mama, luego avisamos al papa de mi prima, quien al día siguiente en horas de la mañana fue a la policía y denuncio a Edwin Lara por haberle pegado a mi prima...”.Dicho elemento de convicción relaciona directamente al adolescente imputado con el hecho investigado, por cuanto la victima lo señala directamente como la persona que agredió físicamente a la victima, ya manifestó haber observado los hecho. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-300-854, practicada el 17 de Septiembre de 2012, por el Dr. José Arianna Mirabal, Experto profesional Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a la adolescente AURIMAR GUTIÉRREZ ESTEVES, titular de la cedula de identidad N° 26.083.112, de 15 años de edad, quien al momento de la evaluación presentó: Equimosis escoriado en pabellón auricular derecho. Equimosis escoriada en pómulo derecho. IDX: Contusiones múltiples. Tiempo de curación 05 días. Tiempo de incapacidad: 02 días. Elemento de convicción que adminiculado con la declaración de la victima, nos permite determinar la consumación de hecho punible investigado. PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias. Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, porque -conforme a los elementos de convicción recabados- el imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin mediar palabras con su ex novia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio varios golpes con las manos y los pies, en varias partes del cuerpo, cuando esta se encontraba en su residencia, causándole múltiples contusiones, la cual la incapacitaron por el tiempo de 02 días, para encargarse de su ocupaciones habituales. De esa manera el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incurrió en el delito antes descrito. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del decreto N° 9042, con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se ofrece: Declaración del funcionario Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, quien en fecha 17 de Septiembre de 2012 practicó la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700300-854, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la consumación del hecho punible atribuido al imputado, ya que en la misma se establece que la victima presentó al momento de la evaluación: Múltiples contusiones, con un tiempo de incapacidad de 02 días. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en la Pieza 1 del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 decreto N° 9042, con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Medico Legal N° 9700-300-854, de fecha 17 de Septiembre de 2012, practicado por el funcionario Dr. José Arianna Mirabal, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Conforme a lo establecido en el artículo 338 decreto N° 9042, con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se ofrece: Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron las agresiones físicas contra su persona por parte del imputado, con lo cual se demostrara tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello, Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron las agresiones físicas contra la victima por parte del imputado, con lo cual se demostrara tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. Declaración del Oficial Agregado (CP-AMAZ), MELVIN MARIÑO, funcionario aprehensor, adscrito al Cuerpo de policía del Estado Amazonas, quien en fecha 17 de Septiembre de 2012, practicó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana, cuando éste se presento en la sede de dicho organismo, poco después de ser denunciado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicito PRIMERO: sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que corresponde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría en el delito que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado up supra en el hecho que se le atribuye. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 literal ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Le sean ratificadas las Medidas Cautelares Sustitutivas, que versan sobre el imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme al Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. CUARTO: Le sea impuesta al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem QUINTO: Por ultimo, esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso.
El suscrito Juez de Control Sección Adolescente interrogó al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e igualmente se le impuso del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo lo impone de las formulas de solución anticipada, específicamente las que proceden en este caso como lo son LA CONCILIACION y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y le explica en que consisten las mismas
Oportunidad esta en que actuando en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 576 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescentes parte in fine que indica; s…”Si no se hubiese logrado antes, el juez o jueza intentara la conciliación, cuando ella sea posible…” quien aquí suscribr planteo la posibilidad de acogerse a Una “Formula Alternativa” ; a lo que el Defensor manifiesta la intención de su representado de acogerse al precitado beneficio, a lo cual no se opuso la representación fiscal y expresó según consta en el acta : En esta caso solicito que se imponga al adolescente a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de verse involucrados en otros hechos punibles. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima por si o por tercera personas, 3.- Obligación de mantenerse incorporado al Sistema de Educación formal y deportiva y consignar constancias periódicas de ello, 4.-y prohibición de permanecer en la calle después de las 09:00 de la noche. Solicita igualmente se suspenda el proceso a prueba por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha. Solicito la presente acusación se mantenga como eventual, es todo
En este momento se procedió a interrogar a la Victima y sus representantes legales si estaban de acuerdo con los términos del acuerdo conciliatorio a lo cual respondieron afirmativamente.
La Defensa por su parte manifestó:
“Esta defensa esta enteramente en acuerdo con las obligaciones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y solicita al Tribunal HOMOLOGUE la conciliación y suspenda el proceso a prueba por el lapso solicitado se suspenda el proceso a prueba por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado, quién se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó:
“Me comprometo a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, es todo”.

En virtud de que el Ciudadano adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se comprometiera a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de verse involucrados en otros hechos punibles. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima por si o por tercera personas, 3.- Obligación de mantenerse incorporado al Sistema de Educación formal y deportiva y consignar constancias periódicas de ello, 4.-y prohibición de permanecer en la calle después de las 09:00 de la noche
Así las cosas, en virtud de que estamos en presencia de un delito donde no es procedente la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la Privación de Libertad y habiendo las partes llegado a un acuerdo, se hace procedente homologar el acuerdo celebrado por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (1) año, contados a partir de la celebración de la referida audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los hechos ocurridos el 17 de Septiembre de 2012,según denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, en la cual manifestó: “... yo me encontraba frente a mi casa con mi amiga [….] quien me dijo que la acompañara para su casa a beber agua, al llegar a su casa yo me quede en la parte de afuera, cuando salió IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien se estaba bañando, se me acerco y me agarro por la camisa, le dije que me soltara lo cual lo que hizo fue agarrarme por el cabello y meterme para dentro de la casa, ya adentro empezó a golpearme yo trataba de gritar y el me tapaba la boca en eso pude gritar fuerte y llego una prima mía de nombre [….] y me lo quito de encima y me jalo por las manos sacándome para afuera de la casa [ si, lo conozco ya que éramos novios pro no tenia ningún derecho a golpearme..Teniendo como posibles sanciones a imponer las previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos 624 y 626 eiusdem, vale decir, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS..






DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:.Primero: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Homologa la Conciliación realizada entre las partes en este acto. Segundo: Se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, la cual culminará el 22/11/2013, bajo las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de verse involucrado en otros hechos punibles. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima por si o por tercera personas, 3.- Obligación de mantenerse incorporado al Sistema de Educación formal y deportiva y consignar constancias periódicas de ello, 4.-y prohibición de permanecer en la VIA PUBLICA SIN SU REPRESENTANTE LEGAL después de las 09:00 de la noche. contados a partir de la presente fecha., por el lapso de Un (01) año, feneciendo dicho lapso el 22/11/2013. Tercero: Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia deberá notificarlo de inmediato por escrito al Tribunal y a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Cuarto: La vigilancia y supervisión de estas condiciones estarán a cargo de este Tribunal de Control. Quinto: Se acuerda mantener la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público como eventual. Sexto: El cumplimiento de las obligaciones aquí pactadas tiene como consecuencia el Sobreseimiento del Asunto y el incumplimiento dará lugar a que la Fiscalía presente formal acusación de conformidad con lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

RICHARD DIAZ URBINA
JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA