REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000029
ASUNTO : XP01-D-2011-000029

AUTO DECLARANDO EN REBELDIA Y ORDENANDO LA UBICACIÓN DEL ADOLESCENTE.

Analizadas las actas procesales que integran la causa, se observa que en fecha 27/11/2012, siendo la fecha y oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, que acordara este Tribunal celebrar en virtud de la acusación que fuera presentada por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. Yraima Viviana Azavache en fecha 11/09/2012, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el presente asunto N° XP01-D-2011-000029 que se adelanta al adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes, este Tribunal en atención a los múltiples diferimientos presentados en la causa por incomparecencia del adolescente imputado; declaró al joven imputado en estado de rebeldía ordenando su ubicación a través de los distintos organismos policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Especial que nos ocupa, por las razones siguientes:

Inserto al folio 77 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto se encuentra auto de fecha 12 de Septiembre de 2012 en el que este Tribunal Único de Control fijó para el 26SEP2012, a las 10:00 de la mañana primera oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, cuyo acto fue diferido por haberse verificado la inasistencia de la victima a pesar de haber estado debidamente notificada según consta en la resulta de la boleta de citación y del adolescente imputado de quien este Tribunal tuvo conocimiento, a través de información suministrada por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas mediante oficio N° 378-12, de fecha 20SEP2012, inserto a los folios 87 y 88 de la pieza única, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le sigue el asunto XP01-P-2012-002467, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas y por el cual se encuentra detenido en el Centro de Detención Judicial Amazonas, por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para el 18OCT2012, a las 11:00 am, solicitando el respectivo traslado.

A los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) se encuentra inserta acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 18/10/2012, por solicitud que realizara el Defensor Público del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo a haberse verificado la incomparecencia de la victima a pesar de haber quedado debidamente citada de lo que se observa de las resultas de las boletas de citación insertas al presente expediente, con la finalidad de hacer comparecer a la adolescente victima y agotar uno de los medios alternativos de resolución de conflicto específicamente el de la Conciliación. Se fijó nueva oportunidad para el 31OCT2012 a las 11:00 horas de la mañana.

Corre a los folios ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) de la pieza única del presente expediente acta de diferimiento de fecha 31/10/2012 donde se constituye el Tribunal de Control a los fines de celebrar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de quien no se hizo efectivo el traslado desde el CEDJA, del defensor Público y de la victima del presente asunto. Se fijó nueva oportunidad para el 13NOV2012, a las 10:00 am.

Al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza única que conforma el presente expediente corre inserto oficio N° 2.596-12, de fecha 07/11/2012, suscrita por el Abg. Luís Vicente Guevara, Juez Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial de la sección ordinaria en el que informa que en Audiencia celebrada el 24/10/2012 el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y se condenó a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Armas clasificadas como de Guerra y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano y como consecuencia de ello le fue sustituida la medida de privación preventiva por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137) de la pieza única del presente expediente corre inserta acta de diferimiento de fecha 13/11/2012 donde se deja constancia de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de quien se observa que la boleta de citación fue recibida por el ciudadano [….], progenitor del joven adolescente según resulta inserta el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza única, razón por la cual se procedió nuevamente a diferir la celebración de la audiencia para el 27NOV2012, a las 10:00 am. Se ordenó la notificación a través de la Guardia Nacional Bolivariana.

A los folios ciento cuarenta y ocho (148) al (159) riela acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 27/11/2012, en virtud de haberse verificado la inasistencia nuevamente del hoy joven adulto JOSÉ CRISTÓBAL AGUIRRE GARCIA, de quien no se recibió por parte de la Guardia Nacional Bolivariana los resultados de la notificación, oportunidad ésta donde el Tribunal de Control declaró en Rebeldía y ordenó su Ubicación a través de los órganos de policía del estado del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ello significa que en el presente proceso no se ha podido celebrar la Audiencia a este adolescente, hoy joven adulto en virtud de su incomparecencia a pesar que este adolescente tiene pleno conocimiento que por ante este Tribunal se le adelanta el presente asunto y no ha comparecido sin que conste en las actuaciones ninguna causa que justifique su incomparecencia.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la situación que antecede, esta Juzgadora, previo al pronunciamiento necesario en este asunto, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Que la comparecencia de este imputado al proceso ha sido excepcional, luego de haber sido dejado en libertad por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ya que tal como se indicó en la cronología anteriormente descrita, no ha acudido a este Tribunal a pesar de constar de estar debidamente citado y de tener pleno conocimiento de la existencia del presente asunto, es decir, que la conducta de este imputado ha sido de total desobediencia al proceso.

Que el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece los supuestos de procedencia para que un adolescente sujeto al sistema penal de responsabilidad del adolescente sea declarado en rebeldía, los cuales son: 1) que el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido o 2) se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o 3) que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio. Presentado cualquiera de estos supuestos dentro del proceso, establece el citado artículo 617, el adolescente será declarado en rebeldía y la consecuencia jurídica de tal declaratoria en rebeldía es que el juez debe tomar la medida de aseguramiento necesaria, razón que privó en el ánimo de esta juzgadora para que, en fecha 27/11/2012, declarara en rebeldía a este adolescente y se ordenara su ubicación, para que una vez lograda, este Tribunal tome la medida de aseguramiento que considere necesaria para lograr que este adolescente comparezca a la Audiencia Preliminar.

Que el hecho que este adolescente no hubiese comparecido a la Audiencia Preliminar ha causado con su conducta que este proceso esté paralizado con relación a él, lo cual es contrario a los preceptos que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También se toma en consideración que no consta en autos actuación o constancia alguna que justifique la inasistencia del adolescente acusado al proceso, por el contrario, este Tribunal tiene conocimiento aportado por el progenitor del joven adulto, que existe una orden de Aprehensión en contra del joven, información que fue verificada a través del Sistema Juris 2000, observándose efectivamente que, sobre el adolescente pesa orden de Aprehensión N° 028-12, de fecha 26/10/2012, requerida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial mediante asunto N° XP01-P-2012-005431, de la sección ordinaria, razón por la que, este Tribunal ordena la ubicación a través de los distintos organismos de policía de esta ciudad, quienes una vez materializada deberán informarlo a este Tribunal.




DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones que anteceden es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resolvió DECRETAR en Estado de Rebeldía y ordenó la Ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ello se ordenó oficiar a los distintos cuerpos de seguridad del estado para lograr su ubicación y una vez efectuada deberán informar a este Tribunal para posteriormente oír los alegatos de este adolescente, y subsiguientemente proceder a dictar la medida de aseguramiento que considere prudente y necesaria para lograr celebrar la Audiencia que se tiene pendiente en el presente proceso. Se ordenó suspender el presente proceso hasta que se logre la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual no se fijó nueva fecha para la Audiencia Preliminar. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público que este Tribunal de Control dictó el presente auto motivado. Ofíciese a los Órganos de Seguridad del Estado a los fines que se materialice la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se debe respetar los derechos.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA