REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000224
ASUNTO : XP01-D-2012-000224
AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000224 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
Que el 01/11/2012, siendo las 08 horas de la noche, se encontraban los funcionarios TTE. FREY GERY JOSE, S/1 GALBAN LEITON JOSE, S/2 AREVALO ARCHILA CARLOS adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Platanillal de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde dejan constancia que se encontraban realizando patrullaje, por el Barrio Monte Bello diagonal a Mercatradona, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, cuando observaron a un ciudadano de actitud nerviosa, se detuvieron y el Sargento Segundo AREVALO ARCHIL CARLOS, le pide la documentación persona siendo identificado como [….], antes de realizar la inspección solicitaron al ciudadano [….] quien transitaba por el lugar a los fines que sirviera como testigo en el procedimiento, se le solicitó que mostrara lo que tuviera de interés criminalisitico, manifestando que no tenia nada, al momento de realizarle el chequeo el adolescente soltó de su mano derecha al suelo un (1) envoltorio, elaborado inmaterial sintético de color azul con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína el cual fue agarrado por el Sargento AREVALO ARCHILA CARLOS resultando ser un (1) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo de la droga presuntamente cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 2,0 gramos por lo que procedieron a leerles sus derechos y realizar la detención preventiva.
El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en presentaciones cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo, previstas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente 4) Solicitó igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la frente del lado derecho quien manifestó su deseo de abstenerse de declarar.
Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. JESUS QUILELI quien actúo en representación del ABG. OSCAR JIMENEZ por cuanto el mismo se encontraba de permiso, en su exposición manifestó que no se oponía a lo solicitado por el Ministerio Público.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Acta Policial, de fecha 02/11/2012, suscrita por los funcionarios TTE. FREY GERY JOSE, S/1 GALBAN LEITON JOSE, S/2 AREVALO ARCHILA CARLOS adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Platanillal de Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado, inserta al folio 6 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano [….] el 01/11/2012, ante el Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Platanillal de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien manifiesta haber observado la sustancia que le incautaron al adolescente imputado, inserta al folio 7 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Identificación y Aseguramiento de la Evidencia incautada, de fecha 02/11/2012, de la sustancia incautada con las siguientes características un (1) envoltorio confeccionado en material sintético, azul, amarrado con inmaterial sintético de color negro, contentivo de presunta cocaína la cual arrojó un peso bruto de 2.0 gramos; inserta al folio 12 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se impuso las previstas en los literales b, c y e consistentes en, sometimiento y vigilancia de su representante legal, ciudadana [….], presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de acudir al Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que reciba tratamiento para controlar la adicción ante la Psiquiatra Milena Herrera y la prohibición de estar después de las 7:00 p.m. en la calle. Se instó al adolescente imputado que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, vale decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se impone al adolescente [….], las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales, c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes sometimiento y vigilancia de su representante legal, ciudadana [….], presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de acudir al Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que reciba tratamiento para controlar la adicción ante la Psiquiatra Milena Herrera y la prohibición de estar después de las 7:00 p.m. en la calle. Se instó al adolescente imputado que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA
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