REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000225
ASUNTO : XP01-D-2012-000225

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000225 contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme al articulo 453.1 y 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano [….], según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír a la adolescente imputada anteriormente identificada convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos el cual son del tenor siguiente:

Que el día 02 de noviembre d e 2012, siendo las 12:30 de la tarde se presento ante esa Unidad Especial la ciudadana [….], manifestando ser la propietaria del establecimiento comercial que lleva por nombre “Inversiones Rosimar” ubicado en la Avenida 23 de en Puerto Ayacucho Estado Amazonas manifestando que había sido victima de hurto en varias oportunidades a raíz de la perdida de las llaves de los candados de la reja principal y de la bóveda del negocio por parte de la ciudadana [….] Bolívar empleada de dicho comercial, manifestó además que el día 02 de noviembre de 2012, a las 11:00 de la mañana, al momento de abrir la bóveda de su negocio contó el dinero que anteriormente era 11.800 bolívares fuertes, destinados para la compra de mercancía se dio cuenta que solo tenia cinco mil ochocientos (5.800), constatando la perdida de seis mil (6.000) bolívares fuertes y también le hacia falta una cadena de oro, y unas prendas de goofiel en vista de dicha situación se constituyo una comisión con destino a la casa del ciudadano [….], propietario de la residencia Triangulo del Amor el cual se le informo de la situación y por la premura basados en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal del caso se pidió la colaboración para que los autorizara y sirviera de testigo para realizar la inspección en la habitación de la ciudadana Daniela Bolívar, así mismo se pidieron los testigos; [….], en la habitación Nº 01 al momento de chequear el Teniente Ceballos pudo encontrar un manojo de llaves con las mismas características dejada en la denuncia por la ciudadana [….], se encontró también unas prendas de presunto material goolfil, se retuvieron estos objetos como probatorios, se trasladaron a la sede con los testigos, a su vez se emprendió una comisión para el sector El Moñito, calle principal, donde se encontraba la ciudadana [….], a la cual se le informo que iba a quedar detenida por estar incursa en uno de los delitos tipificados en el Código Penal.

En virtud de lo cual, la Vindicta Pública precalifica la conducta desplegada por el adolescente en el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453.1 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….], es por lo que solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, consistentes en sometimiento y vigilancia de su representante legal y presentaciones cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo. 4) Solicitó igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.

Finalmente se impuso a la adolescente del derecho que tiene de ser oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a la adolescente imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, el Defensor Privado de la imputada, ABG. CARLOS CARMONA OLIVO en su exposición manifestó por encontrarnos en la etapa de investigación y sin aceptar responsabilidad de su defendida no se oponía a lo solicitado por el representante Fiscal.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453.1 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….], como lo son Acta Policial de fecha 02/11/2012, suscrita por los funcionarios TTE. CEBALLOS PERNIA JUNIOR, S/2 ROPERO RINCON JOEL, S/2 SIERRA MENDOZA, adscritos al Grupo Anti Extorsión N° 09 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Urbanización Coviaguar, antigua sede del Instituto Educativo Pre-Escolar “Curumi” del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserta al presente expediente a los folios seis y siete de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se deja constancia el motivo y la forma de aprehensión de la adolescente practicada el día 02/11/2012, en el Sector E Moñito. Acta de Denuncia de fecha 02/11/2012, realizada por la ciudadana [….], ante la Grupo Anti Extorsión N° 09 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Urbanización Coviaguar, antigua sede del Instituto Educativo Pre-Escolar “Curumi” del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserta en el presente expediente a los folios ocho de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto, donde manifiesta que sospecha de su empleada de confianza como la persona que sustrajo varios objetos de su negocio entre ellos dinero en efectivo. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Daniel Martínez Escalona, el 02/11/2012, en el cual indica que observó cuando los efectivos de la Guardia encontraron en la habitación un manojo de llaves presuntamente propiedad de la victima ciudadana [….]. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Cesar Augusto Fernández Pisso, de fecha 02/11/2012, en el cual indica que observó cuando los efectivos de la Guardia encontraron en una cesta de ropa un juego de llaves y unas prendas de golfil, presuntamente propiedad de la victima ciudadana [….]. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano [….], el 02/11/2012, en el cual indica que observó cuando los efectivos de la Guardia encontraron en una cesta de ropa un manojo de llaves, las cuales eran las que se le habían perdido a la denunciante y unas prendas de golfil, presuntamente propiedad de la victima ciudadana [….].

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que la resulta del presente proceso puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso las previstas en los literales b c, e y f consistentes en el sometimiento y vigilancia de su representante legal ciudadano CARLOS PADRON, titular de la cedula de identidad N° V-13.558.198 y presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, Prohibición de acercarse a la victima ciudadana [….] y a sus familiares por sí o por terceras personas, prohibición de acercarse al negocio Inversiones Rosimar ubicado en la Av. 23 de Enero en Puerto Ayacucho estado Amazonas por sí o por terceras personas.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta la adolescente imputada; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se decreta la detención en Flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, vale decir, el delito de HURTO CALIFICADO, conforme al artículo 453.1 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….]. Tercero: Se impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el artículo 582 literales b c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento y vigilancia de su representante legal ciudadano [….], presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas; prohibición de acercarse a la victima ciudadana [….] y a sus familiares por sí o por terceras personas, prohibición de acercarse al negocio Inversiones Rosimar ubicado en la Av. 23 de Enero en Puerto Ayacucho estado Amazonas por sí o por terceras personas. Se insta a la adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo por escrito al Tribunal y al Ministerio Público. Cuarto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas. Quinto: Se ordenó librar la respectiva Boleta de Excarcelación a la imputada adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Se ordena notificar a la victima ciudadana [….] de la celebración de la audiencia de presentación y de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA