REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000227
ASUNTO : XP01-D-2012-000227
AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000227 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
Que el 05/11/2012, siendo las 07:30 horas de la noche los funcionarios TTE SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/2 ESPINOZA RAMON ALONSO, S/2 CAÑIZALEZ SANGUINO FRANKLlN y S/2 ROJAS TORO efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Platanillal de Puerto Ayacucho estado Amazonas, encontrándose realizando patrullajes, en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DISISE) en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, específicamente en el Barrio Humbolt, calle Guaicaipuro, primera transversal de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cuando observaron a cuatro, ciudadanos con actitud nerviosa y sospechosa en la parte trasera de una casa cuando se acercaron observaron que los ciudadanos se encontraban consumiendo presunta droga denominada marihuana seguidamente procedieron a identificarse como efectivos de la Guardia Nacional y a dar la voz de alto, inmediatamente el S/2.ESPINOZA RAMON ALONSO les solicito la documentación personal, los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: [….], ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes [….] posteriormente el S/2 CAÑIZALEZ SANGUINO FRANKLlN, dejando expresa constancia que se realizó la búsqueda de un testigo, para que presenciar dicha inspección corporal no encontrándose ninguno ya que era una zona oscura y desolada, seguidamente se le informo al ciudadano que se le realizaría un chequeo corporal y chequeo de la zona que mostrara todos los elementos de interés criminalístico, manifestando que no tenían nada, inmediatamente el S/2.ROJAS TORO le realizo el chequeo corporal y Chequeo del sitio donde estaban los ciudadanos logrando encontrar en la mesa un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de materia orgánica con una coloración de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana arrojando un peso bruto aproximado de18.5 gramos, por lo que procedieron a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos.
El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los fines de garantizar las resultas del proceso, consistentes en presentaciones cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo, 4) Solicitó igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su deseo de abstenerse de declarar.
Por su parte, el Defensor del imputado ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó:
“En nombre de mi representado ejerzo el derecho la defensa que lo asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, la defensa, en tal sentido, independientemente de la investigación es importante destacar que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, violando el derecho a la defensa el debido proceso en tal sentido hace nula las actuaciones policiales por existir evidentemente el incumplimiento del mandato constitucional en el art. 49, por lo que solicito la nulidad de las mismas, toda vez que no existe un elemento que de muestre la existencia del hecho, individualización del delito con respecto a la posesión de la sustancia y el solo dicho de los funcionario policiales no es suficiente para determinar responsabilidad, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 26, 49, 51, 78 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Acta Policial, de fecha 05/11/2012, suscrita por los funcionarios TTE SUAREZ SALAZAR ROLANDO, S/2 ESPINOZA RAMON ALONSO, S/2 CAÑIZALEZ SANGUINO FRANKLlN y S/2 ROJAS TORO adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Platanillal de Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado, inserta a los folios 4 y 5 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Identificación y Aseguramiento de la Evidencia, de fecha 06/11/2012, de la evidencia incautada con las siguientes características un (1) envoltorio confeccionado en material sintético, transparente, contentivo de presunta droga marihuana, la cual fue pesada arrojando un peso bruto de 18.5 gramos; inserta al folio 10 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se impuso las previstas en los literales b, c, y e del mencionado artículo, consistentes en: Sometimiento y vigilancia de su representante legal, ciudadana [….], presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de permanecer en la calle después de las 7:00 p.m, y la obligación de acudir al Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que reciban tratamiento para controlar la adicción ante la Psiquiatra Milena Herrera. Se instó al adolescente imputado que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor.
El Defensor en su exposición solicitó la nulidad del procedimiento, toda vez que el mismo se realizó sin la presencia de testigos, violando el derecho a la defensa, el debido proceso, por lo que a su parecer ello hace nula las actuaciones policiales por existir evidentemente incumplimiento del mandato constitucional en el artículo 49, ya que no existe elemento que de muestre la existencia del hecho, individualización del delito con respecto a la posesión, a lo que este Tribunal declaró sin lugar dicha solicitud toda vez que considera que el acta cumple con los requisitos exigidos en el artículo 169 de la ley adjetiva penal, y que si bien es cierto el procedimiento se realizó sin testigos, no es menos cierto que, los funcionarios al realizar el procedimiento dejaron constancia que buscaron la presencia de testigo pero, que no se logró con motivo a que la zona donde presuntamente ocurrió el hecho se encontraba desolada, y asimismo no se observa violación concerniente a la intervención y asistencia del imputado, ni mucho menos violación a derechos y garantías fundamentales consagrados y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, vale decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales, c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes sometimiento y vigilancia de su representante legal, ciudadana [….], presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la obligación de acudir al Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que reciba tratamiento para controlar la adicción ante la Psiquiatra Milena Herrera y la prohibición de estar después de las 7:00 p.m. en la calle. Se instó al adolescente imputado que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA
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