REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000109
ASUNTO : XP01-D-2012-000109


SENTENCIA SANCIONATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en función de Juicio de la Sección de responsabilidad Adolescentes, de conformidad con las previsiones del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, publicar el texto integro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 26OCT2012, en la cual se sanciona a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el artículo 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la [….], a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

DESARROLLO DEL PROCESO


En fecha 03MAR2011, la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Abg. YRAIMA AZAVACHE, colocó a la orden del Tribunal de Control Sección Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, plenamente identificada en autos, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra La Cosa Publica y Las Personas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales que anexa al presente escrito, y solicitando se fije audiencia de Presentación en el presente caso, Folios que rielan del 01 al 19 de la pieza número uno de la presente causa.

En fecha 06MAR2011, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, celebró Audiencia de Presentación, y en esa oportunidad se estableció lo siguiente: PRIMERO: “…Se califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 223 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano [….], Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitor la ciudadano [….], CUARTO: Se ordena la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: se ordena remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Fiscalía Superior del estado Amazonas, a los fines que se apertura una investigación contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Delegación Amazona, que actuaron en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia..” La cual corre inserta a los folios 28 al 37 de la pieza número uno de la presente causa.


II


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL


En fecha 14SEP2011, se recibió por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Abg. Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el siguiente documento: Oficio Nº AMAZ-F5(PE)-750-11, de fecha 28-07-2011, mediante el cual remite anexo, escrito constante de sesenta y siete (67) folios útiles, donde presenta Formal Acusación, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el artículo 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio de [….], La cual corre inserta a los folios 89 al 102 de la pieza número uno.
En fecha 30JUL2012, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y en esta oportunidad se estableció lo siguiente: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del joven adulto; (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas, LOS CUALES SON TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem: 1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS, Detective Agente Pérez Carlos y Agente Kelvin Albino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub —Delegación Puerto Ayacucho, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 05 de Marzo de 2011, con ocasión a la detención de los imputados de autos. Medio de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, dejan constancia en la misma, que el adolescente antes identificado fue quien agredió al comisario Alexis Rodríguez. 2. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO [….],, en su condición de victima, a los fines de que exponga al tribunal la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que nos ocupa. 3. DECLARACIÓN EN CALIDAD EXPERTOS de los funcionarios Detective Agente ALVINO KEVIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Puerto Ayacucho y designado para practicar la inspección del sitio del suceso, donde se deja constancia del lugar de los hechos. Dicho elemento de convicción permite establecer las condiciones generales del lugar de los hechos y sirve para precisar el lugar donde ocurrieron los mismos. 4. DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. CARLOS SUAREZ, Experto Profesional III Adjunto de la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por cuanto realizo el Reconocimiento Medico Legal a la víctima, cuyo resultado concuerda con los hechos narrados, pues se concluye que la víctima presenta múltiples contusiones. El cual será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha día 05 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente Pérez Carlos y Agente Kelvin Albino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Puerto Ayacucho, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad. Medio de prueba que confirma la aprehensión de los imputados de autos y los relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios actuantes, dejan constancia en la misma, que el adolescente ante identificado agredió a la victima de la presente causa. 2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° S/N, de 05 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente ALVINO KEVIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Puerto Ayacucho y designados para practicar realizar la Inspección Ocular al sitio del suceso. Medio de prueba que permite establecer donde se cometió el delito que se imputa. 3. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. Carlos Suárez, experto profesional Especialista III, adjunto a la Médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde determina que el ciudadano [….], al momento del examen presenta: Conclusión: Persona con herida contusa en dedo de la mano derecha. Múltiples Contusiones. Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa, ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera NEGATIVA y de seguidas expone, “NO ADMITO LOS HECHOS objeto del presente proceso. Es todo”.CUARTO: En virtud de la no admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el enjuiciamiento del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.QUINTO: Se declara sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento y se acuerda con lugar las copias de las actuaciones solicitadas por el Defensor Publico Primero Penal SEXTO: Se impone las medidas previstas en los literales “b” y “e”, del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano [….],. SEPTIMO: Oído lo solicitado por el joven adulto este Tribunal autoriza a la salida a la ciudad de RESERVADA, debiendo en las próximas horas al Tribunal el lugar de domicilio o residencia donde va a permanecer. OCTAVO: Se intima a las partes a que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio Adolescentes, a los fines de la realización de la audiencia de Juicio Oral y privado. La cual riela a los folios 181 al 194 de la pieza uno.
III

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 21AGOS2012 se ordena la Apertura del Juicio Oral y Privado al adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el artículo 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la [….],. El cual riela a los folios 02 al 03 de la pieza dos.

Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable que originó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

IV

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en la oportunidad fijada para la apertura de la Audiencia Oral y Reservada, cumpliendo con las formalidades de ley para dar inicio al presente juicio y verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al juicio Oral y Reservado se Declara abierto el Debate de conformidad y previa la Imposición del Contenido del Artículo 327 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 593 ejusdem, habiendo pronunciado, la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Publica sus discursos de apertura, y siendo la oportunidad correspondiente, la Juez le informa al acusado del delito que se le acusa y de seguidas de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, en esta oportunidad visto que se esta ante un acto el cual se debe realizar conforme a las previsiones establecidas en la Ley Especial que rige la materia se procede conforme a lo establecido en los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pasa a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales; se le informó, que la figura jurídica de admisión de los hechos por los cuales acusó el Ministerio y se admitió la acusación por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, la imposición inmediata de la Sanción y una Rebaja sustancial de la sanción a imponer conforme a los parámetros establecidos en la norma, y de igual manera se le impuso conforme a lo establecido en el Artículo 49.5º constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le dio lectura con relación de las garantías fundamentales que lo amparan contenidas en los artículos, 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, todo ello en atención de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se pasa a interrogar al acusado a los fines de su identificación plena y la manifestación voluntaria de admisión o no de los hechos objeto del proceso quedando de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez impuesta la acusada de autos, de forma clara y sencilla de los hechos, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, se le interroga si desea admitir los hechos antes indicados, quien manifestó libre de todo apremio, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SEÑALA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO. De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: …” : …” En nombre de mi defendida solicito al tribunal y al Ministerio Público que la sanción de Reglas de Conducta sea impuesta con la correspondiente rebaja al Término medio de lo solicitado de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de cumplir con el propósito y razón de ser de la ley basado en el sistema educativo como sanción definitiva la cual cumplirá a través de estudios, con un buen desarrollo dentro de la sociedad, todo ello en virtud de que mi representada hizo uso de las formulas alternativas de solución de conflicto anticipada, específicamente Admisión de los Hechos contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin coacción ni apremio y de manera voluntaria en conocimiento igualmente de su Representante presente en sala, para lo cual se le otorgue en este instante la sanción correspondiente, de igual manera consigno en este acto Constancia de Inscripción en original de la a adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los fines legales. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, Abg. Luís Correa Brice, quien manifestó lo siguiente: “Visto y escuchado la admisión voluntaria de la adolescente acusada y lo expuesto por el defensor Público atendiendo lo establecido en el artículo 621 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, además de la finalidad y el principio de las sanciones y el principio de las sanciones previstas en la ley especial que rige la materia, la Representante Legal de la acusada solicita que su representado sea obligado a estudiar, y que para ello es mas beneficioso y el Tribunal también de esa forma ayudará a que ellos estudien, lo cual va en pro del desarrollo de la adolescente, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa Pública representada por el abogado Oscar Jiménez. El Ministerio Público solicita la Imposición de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses ,todo ello fundamentada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .es todo.- Seguidamente en este estado el Tribunal acuerda la solicitud planteada por la defensa pública considerando que la solicitud esta ajustado a derecho, en atención al interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…” la cual riela a los folios 194 al 206 de la pieza uno.

Una vez visto la admisión de los hechos por parte del acusado de autos , en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de aplicar la sanción al joven adulto quien fuera menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos e imposición de sanción con fundamento y la rebaja de ley correspondiente quedando de la siguiente manera: adulto (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el artículo 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la [….],, a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES consistente en obligaciones y prohibiciones, teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad en consecuencia se sanciona de la siguiente manera: obligaciones: 1°) Continuar con sus estudios en el Liceo Madre Candelaria de San José de esta ciudad, debiendo consignar constancia de estudios actualizada y corte de notas correspondientes ante el Tribunal correspondiente. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de cambio de residencia y en caso de hacerlo notificar al Tribunal por medio de su defensor Público. 2- Prohibición de salida después de las 9:00 de la noche, sin su representante legal. 3- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem.

En este sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia sancionatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial disposición reformada, instituye el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.“Negrillas y Subrayado del Tribunal”.-

La admisión de los hechos, se configura en nuestro derecho, como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consiente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y publico y; en el caso que nos ocupa con prescindencia del juicio oral y reservado y con efectos sobre la pena.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de determinación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso- los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.” (Negrillas del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado y en la oportunidad establecida para la apertura del debate, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En este orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquiera otras de las partes, mas bien va a surgir como instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos “(sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003)”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, reformado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas .
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento en este sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial.

Una vez interrogado por el Tribunal el acusado manifestó de forma libre que admite los hechos plasmado en la acusación admitida por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, así como esta debidamente establecido en el artículo 375 en el segundo párrafo el cual reza …”En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”, previamente admitida por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional-Juez- en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30JUL2012, en la cual el Tribunal de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite en su totalidad.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

También es importante observar que en el caso concreto para decidir, se debe tomar en consideración el mandato constitucional establecido en las normas que es de carácter obligatorio al momento de tomar decisiones cuando se refiere a los niños, niñas y adolescentes.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 78 “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 79 “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

Es el caso que, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, reconociendo todos lo derechos que le asisten de acuerdo a la ley , y visto que también la Ley Especial que rige la materia es muy explícita cuando señala que la finalidad es primordialmente educativa, buscando siempre la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social a los fines que vaya en pro de su desarrollo y darle la oportunidad y así poder estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la posibilidad de la libertad y, a la capacitación para el acceso del primer empleo y buscar la reinserción del adolescente a la sociedad, a los fines del rescate de los valores y que el mismo sea útil en la promoción de su desarrollo, progreso y desenvolvimiento en la sociedad y en su entorno familiar.

De igual manera, cabe señalar lo siguiente; que dentro de los parámetros establecidos a los fines de que se consolide la preeminencia de los derechos humanos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta establecido como se constituye el Estado para la construcción de una sociedad justa, que propugne los valores en las actuaciones del ordenamiento jurídico, y aplicar en la toma de decisiones la justicia la igualdad dentro de una sociedad justa y mantener la ética en la toma de decisiones, a ese respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 2.- Señala “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Por lo que se puede concluir que, en el caso concreto no se debe abandonar a los más jóvenes y mas vulnerables para que se valgan por sus propios medios, para no conculcar sus derechos y sabotear su propio futuro como participantes de una sociedad, en condiciones de igualdad, sino que se debe aplicar la oportunidad de que desarrollen cabalmente su potencial y contribuir significativamente a la sociedad y puedan contribuir para poder lograr la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia como lo establece nuestra Carta Magna.

Así las cosas, debe entender que la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia sancionatoria y la imposición inmediata de la sanción, con las consecuencias de Ley. Y así se decide.-


V

DE LA SANCION

Procede este Tribuna con fundamento en la admisión de los hechos materializada, a efectuar el cálculo dosimétrico a los fines de establecer la sanción que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en este sentido se observa:

Que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el artículo 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la [….],, a cumplir la SANCION de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial endecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, por parte del acusado y de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad en consecuencia sanciona a la adolescente , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el artículo 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la [….],, haciendo este Tribunal la rebaja legal de la sanción solicitada en la audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado por la Defensa Pública Abg. Oscar Jiménez y no habiendo objeción por parte la Representación Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Luís Correa la cual fue de DOS (02) AÑOS quedando como SANCIÓN DEFINITIVA A cumplir la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y de conformidad con el artículo 620 literal “b” y en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en las siguientes obligaciones: 1°) Continuar con sus estudios en el RESERVADO, debiendo consignar constancia de estudios actualizada y corte de notas correspondientes ante el Tribunal correspondiente. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de cambio de residencia y en caso de hacerlo notificar al Tribunal por medio de su defensor Público. 2- Prohibición de salida después de las 9:00 de la noche, sin su representante legal. 3- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 583 ejusdem, SANCIONA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el artículo 222 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la [….], a cumplir la SANCION de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, haciendo este Tribunal la Rebaja Legal de la MITAD de un AÑO (01) de la sanción solicita por el Fiscal Quinto del Ministerio en su acusación quedando como sanción definitiva a cumplir la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual cumplirá por ante el tribunal correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en las siguientes obligaciones: 1°) Continuar con sus estudios en el RESERVADO debiendo consignar constancia de estudios actualizada y corte de notas correspondientes ante el Tribunal correspondiente. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de cambio de residencia y en caso de hacerlo notificar al Tribunal por medio de su defensor Público. 2- Prohibición de salida después de las 9:00 de la noche, sin su representante legal. 3- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem.
La sentencia ha sido dicta en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en al Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 26 de Octubre del presente año en curso, quedando las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, uno (01) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012), 201º años de la Independencia y 152º años de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

Abg. Petra Yecenia Castillo
LA SECRETARIA
Abg. Rima Kalek