REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000272
ASUNTO : XP01-D-2011-000272


SENTENCIA SANCIONATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en función de Juicio de la Sección de responsabilidad Adolescentes, de conformidad con las previsiones del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, publicar el texto integro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 19NOV2012, en la cual se sanciona a la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:


I

DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 06DIC2011, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Abg. Carmen Teresa España, colocó a la orden del Tribunal de Control Sección Adolescentes, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales que anexa al presente escrito, y solicitando se fije audiencia de Presentación en el presente caso, Folios que rielan del 01 al 38 de la pieza número uno de la presente causa.

En fecha 06DIC2011, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, celebró Audiencia de Presentación, y en esa oportunidad se estableció lo siguiente: …”PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario al adolescente de autos. SEXTO: Se insta a la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que practique en la zona una inspección al lugar de los hechos a los fines de determinar si la adolescente de autos vive en la casa allanada. SEPTIMO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente.” La cual corre inserta a los folios 46 al 56 de la pieza número uno de la presente causa.


II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL


En fecha 31MAR2012, se recibió por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de la Abg. Yraima Azavache, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, el siguiente documento: Oficio Nº AMAZ-F5(PE)-158-12, de fecha 31-03-2012, mediante el cual remite anexo, escrito constante de catorce (14) folios útiles, donde presenta Formal Acusación, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como COAUTORA en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, La cual corre inserta a los folios 136 al 149 de la pieza número uno.

En fecha 18JUL2012, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y en esta oportunidad se estableció lo siguiente: …”PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de COAUTORA de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a la adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem en consecuencia interroga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera NEGATIVA y de seguidas expone, “No admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”. CUARTO: En virtud de la no admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el enjuiciamiento de la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTORA de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. QUINTO: Se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa Pública, por cuanto este Tribunal considera que se desprende de las actuaciones pruebas que al final de alguna manera pudiera comprometer la conducta de la imputada de autos. SEXTO: Se mantiene la Medida cautelar impuesta en audiencia de fecha 10 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 582 literal “a” consistente en Arresto Domiciliario, quien deberá permanecer bajo la supervisión y vigilancia de la señora [….] , quien es la abuela de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEPTIMO: Se ordena ratificar el oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar la Evaluación Psicosocial. OCTAVO: Se ordena librar oficio a la Policía Municipal del Municipio Atures, a los fines de informarle sobre el levantamiento del apostamiento policial que pesaba sobre la joven adulta Jennifer Sambrano. NOVENO: Se intima a las partes a que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio Adolescentes, a los fines de la realización de la audiencia de Juicio Oral y Privado…”La cual riela a los folios 58 al 73 de la pieza dos.

III

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 26JUL2012, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Privado al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como COAUTORA en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem. El cual riela a los folios 79 al 85 de la pieza dos.

Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable que originó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

IV

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en la oportunidad fijada para la apertura de la Audiencia Oral y Reservada, cumpliendo con las formalidades de ley para dar inicio al presente juicio y verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al juicio Oral y Reservado se Declara abierto el Debate de conformidad y previa la Imposición del Contenido del Artículo 327 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 593 ejusdem, la Juez le informa al acusado del delito que se le acusa y de seguidas de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, la cual se realizó en fecha 19NOV2012, siendo convocadas las partes por este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Constituido en Tribunal Unipersonal para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada al adolescente acusado, en esta oportunidad visto que se esta ante un acto el cual se debe realizar conforme a las previsiones establecidas en la Ley Especial que rige la materia se procede conforme a lo establecido en los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pasa a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos `procesales; se le informó, que la figura jurídica de admisión de los hechos por los cuales acusó el Ministerio y se admitió la acusación por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, la imposición inmediata de la Sanción y una Rebaja sustancial de la sanción a imponer conforme a los parámetros establecidos en la norma, y de igual manera se le impuso conforme a lo establecido en el Artículo 49.5º constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le dio lectura con relación de las garantías fundamentales que lo amparan contenidas en los artículos, 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, todo ello en atención de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se pasa a interrogar al acusado a los fines de su identificación plena y la manifestación voluntaria de admisión o no de los hechos objeto del proceso quedando de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez impuesto el acusado de autos, de forma clara y sencilla de los hechos, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado Oscar Jiménez, defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensor del acusado, el Tribunal se lo concedió manifestando éste lo siguiente: …“ Actuando este acto en nombre de mi representada (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le acusa como COAUTORA del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito muy respetuosamente al Tribunal el cambio de calificación jurídica de COAUTORA del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, al delito de Cooperadora, en virtud que para el momento de los hechos mi representada era víctima de una situación personal y social en el sentido de formar una relación marital con la persona que fuera aprehendida para el momento de los hechos como investigado del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y de cuyo procedimiento terminó involucrada de alguna manera mi defendida, no se puede calificar el delito de Encubridor por estar llenos los extremos de Ley debido al vínculo conyugal, pero que el silencio sobre los hechos y circunstancias practicadas por su cónyuge en la actividad señalada la hace cómplice y ella ha manifestado que siempre tuvo el temor de denunciar tales hechos además de que el ciudadano es el padre de sus hijos. En este orden de ideas hecha solicitud del cambio de calificación jurídica de acuerdo a las circunstancias señaladas y la falta de elementos de convicción para relacionar a mi representada como coautora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Es por lo que solicito dicho cambio y de igual manera el cambio de la sanción a imponer por la sanción de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses de forma consecutiva, brindándole así la oportunidad de obtener los beneficios que establece la Ley como espíritu y razón de ser bajo el sistema educativo y formación del adolescente como sanción en busca de la inserción a la sociedad dentro del esquema que hoy se aplica como justicia social y derecho a la dignidad humana, evitando la discriminación y la privación de Libertad como última instancia, ello también en virtud de lo manifestado por mi representada que quiere continuar estudiando y esta realizando tramites a los fines de ingresar a la Escuela y permitir de alguna manera darle un mejor futuro a sus “tres” hijos menores. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado. Luís Correa Brice, quien manifestó lo siguiente: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, y con respecto a la solicitud realizada por el Abogado Oscar Jiménez, defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto al cambio de calificación jurídica de COAUTORA del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, al delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, tipificado y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y le sea decretada la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “D”, y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario, quien hará el seguimiento del caso, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “B”, y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las cuales será cumplidas de MANERA SUCESIVA. De seguida la Defensa Pública solicita la palabra manifestando: Vista la manifestación por parte del fiscal del Ministerio Público por el cual no objeta la solicitud realizada por esta representación de la defensa, y en conversación sostenida con mi defendida me ha manifestado que desea admitir los hechos, es por ello que solicito al Tribunal interrogue a mi defendida conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Una vez oída la exposición de las partes este Tribunal declara con lugar la solicitud del Abogado Oscar Jiménez, defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público no realizó ninguna objeción a tal petición, en consecuencia este Tribunal hace el cambio de calificación jurídica de COAUTORA del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, al delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, tipificado y sancionado en el artículo 83 del Código Penal todo ello de conformidad con lo previsto en el 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se procedió a interrogar a la acusada de autos, la ciudadana Jueza, procedió a imponerla del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo la impone de las formulas de solución anticipada, específicamente la que procede en este caso como lo es la Admisión de los Hechos y le explica en que consiste la misma; en consecuencia le solicita a la secretaría de Sala identificar a los imputados de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente se procedió a interrogar a la joven si desea declarar, manifestando esta que no desea declarar, de lo cual se deja expresa constancia. A continuación la ciudadana jueza procede conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a informar al hoy joven acusada quien se identifico de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , una vez impuesta la acusada de autos, de forma clara y sencilla de los hechos, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que antes de concederle el derecho de palabra, se le informo sobre el contenido del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarle la calificación jurídica atribuida en virtud de la conducta desplegada y su respectivo grado de participación, todo lo cual motivo su aprehensión, igualmente que su declaración es mecanismo para su defensa y que a través de ella puede desvirtuar las imputaciones que se formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, y tal como lo contempla el numeral 5 del articulo 49 Constitucional, esta exento de declarar en causa propia, igualmente si desea hacerlo, posteriormente, podrá ser interrogados por las partes, no estando obligados a responder las preguntas que se le formulen, impuesto de dicho procedimiento se le pregunta si desea admitir los hechos antes indicados, quien manifestó libre de todo apremio, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SEÑALA EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública representada en este acto por el Abogado Oscar Jiménez. Quien manifestó lo siguiente: En nombre de mi representada solicito al tribunal muy respetuosamente, se tome en consideración de acuerdo a lo expuesto por mi defendida y en virtud del cambio de calificación le sea impuesta la sanción con la correspondiente rebaja de ley, a fin de cumplir con el propósito y razón de ser de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en el sistema educativo como sanción definitiva la cual cumplirá a través de estudios, garantizándole así un buen desarrollo dentro de la sociedad, el Derecho a la Educación de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de que mi representada hizo uso de las formulas alternativas de solución de conflicto anticipada, específicamente Admisión de los Hechos contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes sin coacción ni apremio y de manera voluntaria en conocimiento igualmente de su Representante presente en sala, para lo cual se le otorgue en este instante la sanción correspondiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. LUIS CORREA BRICE, quien manifestó: Visto y escuchado la admisión voluntaria del ciudadano acusado y lo expuesto por el defensor Público y atendiendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia: “El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y el artículo 621 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de la finalidad y el principio de las sanciones previstas en la ley especial que rige la materia, y que para ello es más beneficioso y el Tribunal también de esa forma ayudará a que ellos estudien, lo cual va en pro del desarrollo del hoy joven adulto, quien era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos; así mismo esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa Pública representada por el abogado Oscar Jiménez. El Ministerio Público solicita la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “D”, y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario, quien hará el seguimiento del caso, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “B”, y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las cuales será cumplidas de MANERA SUCESIVA, tomando en consideración la participación de la hoy acusada, se le imponga la sanción de con la correspondiente rebaja establecida en la ley partiendo la buena fe del Representante del Ministerio Público todo ello fundamentado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.- Seguidamente en este estado el Tribunal acuerda la solicitud planteada por la defensa pública considerando que la solicitud esta ajustado a derecho, en atención al interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…” la cual riela a los folios 180 al 198 de la pieza dos.

Una vez visto la admisión de los hechos por parte del acusado de autos , en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de aplicar la sanción a la joven adulta quien fuera menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos e imposición de sanción con fundamento y la rebaja de ley correspondiente quedando de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de la Colectividad a cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “D”, y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario, quien hará el seguimiento del caso, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en obligaciones y prohibiciones, teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad en consecuencia se sanciona de la siguiente manera: obligaciones: 1°) Continuar con sus estudios, a los fines de culminar el Bachillerato debiendo consignar constancia de estudios actualizada y corte de notas correspondientes ante el Tribunal correspondiente. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de cambio de residencia y en caso de hacerlo notificar al Tribunal por medio de su defensor Público. 2- Prohibición de salida después de las 9:00 de la noche, sin su representante legal. 3- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de frecuentar lugares donde expendan o se presuma la venta de dichas sustancias, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, las cuales será cumplidas de MANERA SUCESIVA .

En este sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia sancionatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial disposición reformada, instituye el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.“Negrillas y Subrayado del Tribunal”.-

La admisión de los hechos, se configura en nuestro derecho, como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consiente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y publico y; en el caso que nos ocupa con prescindencia del juicio oral y reservado y con efectos sobre la pena.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de determinación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso- los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.” (Negrillas del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado y en la oportunidad establecida para la apertura del debate, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En este orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquiera otras de las partes, mas bien va a surgir como instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos “(sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003)”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada hoy joven adulta, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos era menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, reformado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento en este sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial.

Una vez interrogado por el Tribunal el acusado manifestó de forma libre que admite los hechos plasmado en la acusación en el cambio de calificación que hiciera el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, así como esta debidamente establecido en el artículo 375 en el segundo párrafo el cual reza …”En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”, previamente admitida por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional-Juez- en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30SEP2011, en la cual el Tribunal de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite en su totalidad.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

También es importante observar que en el caso concreto para decidir, se debe tomar en consideración el mandato constitucional establecido en las normas que es de carácter obligatorio al momento de tomar decisiones cuando se refiere a los niños, niñas y adolescentes.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 78 “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 79 “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

Es el caso que, al joven adulto quien fuera menor para el momento en que ocurrieron los hechos (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plenamente identificado en autos, reconociendo todos lo derechos que le asisten de acuerdo a la ley , y visto que también la Ley Especial que rige la materia es muy explícita cuando señala que la finalidad es primordialmente educativa, buscando siempre la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social a los fines que vaya en pro de su desarrollo y darle la oportunidad y así poder estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la posibilidad de la libertad y, a la capacitación para el acceso del primer empleo y buscar la reinserción del adolescente a la sociedad, a los fines del rescate de los valores y que el mismo sea útil en la promoción de su desarrollo, progreso y desenvolvimiento en la sociedad y en su entorno familiar.

De igual manera, cabe señalar lo siguiente; que dentro de los parámetros establecidos a los fines de que se consolide la preeminencia de los derechos humanos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta establecido como se constituye el Estado para la construcción de una sociedad justa, que propugne los valores en las actuaciones del ordenamiento jurídico, y aplicar en la toma de decisiones la justicia la igualdad dentro de una sociedad justa y mantener la ética en la toma de decisiones, a ese respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 2.- Señala “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Por lo que se puede concluir que, en el caso concreto no se debe abandonar a los más jóvenes y mas vulnerables para que se valgan por sus propios medios, para no conculcar sus derechos y sabotear su propio futuro como participantes de una sociedad, en condiciones de igualdad, sino que se debe aplicar la oportunidad de que desarrollen cabalmente su potencial y contribuir significativamente a la sociedad y puedan contribuir para poder lograr la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia como lo establece nuestra Carta Magna.

Así las cosas, debe entender que la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia sancionatoria y la imposición inmediata de la sanción, con las consecuencias de Ley. Y así se decide.-


V

DE LA SANCION

Procede este Tribuna con fundamento en la admisión de los hechos materializada, a efectuar el cálculo dosimétrico a los fines de establecer la sanción que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en este sentido se observa:

Que el joven adulto quien era menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “D”, y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario, quien hará el seguimiento del caso, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en obligaciones y prohibiciones, teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad en consecuencia se sanciona de la siguiente manera: obligaciones: 1°) Continuar con sus estudios, a los fines de culminar el Bachillerato debiendo consignar constancia de estudios actualizada y corte de notas correspondientes ante el Tribunal correspondiente. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de cambio de residencia y en caso de hacerlo notificar al Tribunal por medio de su defensor Público. 2- Prohibición de salida después de las 9:00 de la noche, sin su representante legal. 3- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de frecuentar lugares donde expendan o se presuma la venta de dichas sustancias, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, las cuales será cumplidas de MANERA SUCESIVA, en consecuencia sanciona a la joven adulta quien para el momento en que ocurrieron los hechos era menor de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, haciendo este Tribunal la rebaja legal de la sanción solicitada en la audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado por la Defensa Pública Abg. Oscar Jiménez y no habiendo objeción por parte la Representación Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Luís Correa la cual fue de tres (03) AÑOS quedando como Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “D”, y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario, quien hará el seguimiento del caso, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en obligaciones y prohibiciones, teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad en consecuencia se sanciona de la siguiente manera: obligaciones: 1°) Continuar con sus estudios, a los fines de culminar el Bachillerato debiendo consignar constancia de estudios actualizada y corte de notas correspondientes ante el Tribunal correspondiente. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de cambio de residencia y en caso de hacerlo notificar al Tribunal por medio de su defensor Público. 2- Prohibición de salida después de las 9:00 de la noche, sin su representante legal. 3- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de frecuentar lugares donde expendan o se presuma la venta de dichas sustancias, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, las cuales será cumplidas de Manera Sucesiva.


DISPOSITIVA

ESTE RIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 583 ejusdem, SANCIONA a la joven adulta quien fuera menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “D”, y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario, quien hará el seguimiento del caso, y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en obligaciones y prohibiciones, teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad en consecuencia se sanciona de la siguiente manera: obligaciones: 1°) Continuar con sus estudios, a los fines de culminar el Bachillerato debiendo consignar constancia de estudios actualizada y corte de notas correspondientes ante el Tribunal correspondiente. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de cambio de residencia y en caso de hacerlo notificar al Tribunal por medio de su defensor Público. 2- Prohibición de salida después de las 9:00 de la noche, sin su representante legal. 3- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de frecuentar lugares donde expendan o se presuma la venta de dichas sustancias, de conformidad el artículo 620 literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, las cuales será cumplidas de MANERA SUCESIVA, en virtud de la Admisión de los Hechos, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, haciendo este Tribunal la Rebaja Legal de la MITAD de tres (03) AÑOS de la sanción solicita por el Fiscal Quinto del Ministerio en su acusación quedando como sanción definitiva a cumplir la LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, y de manera sucesiva la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSOS DE SEIS (06) MESES, ante el tribunal correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en las siguientes obligaciones: 1°) Continuar con sus estudios, a los fines de culminar el Bachillerato debiendo consignar constancia de estudios actualizada y corte de notas correspondientes ante el Tribunal correspondiente. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de cambio de residencia y en caso de hacerlo notificar al Tribunal por medio de su defensor Público. 2- Prohibición de salida después de las 9:00 de la noche, sin su representante legal. 3- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de frecuentar lugares donde expendan o se presuma la venta de dichas sustancias, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem.
La sentencia ha sido dicta en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en al Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 19 de Noviembre del presente año en curso, quedando las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, veintiuno (21) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012), 201º años de la Independencia y 152º años de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

Abg. PETRA YESENIA CASTILLO
LA SECRETARIA

Abg. Rima Kalek