REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000155
ASUNTO : XP01-D-2012-000155

SENTENCIA SANCIONATORIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Adolescentes, de conformidad con las previsiones del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 05NOV2012, en la cual se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 06AGO2012, la Fiscal Auxiliar Quinto de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Abg. Yraima Azavache, colocó a la orden del Tribunal de control Sección Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Previstos y sancionados en La Ley Orgánica De Drogas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, que anexa al presente escrito, constantes de veintitrés (23) folios útiles, que serán debidamente expuestos en la audiencia de presentación. Folios que rielan del 01 al 23 de la pieza número uno.

En fecha 06AGO2012, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, celebró Audiencia de Presentación, y en esa oportunidad se estableció lo siguiente: ” PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Arianny Raquel Gaspar. SEGUNDO: El tribunal se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público, así mismo se acuerda que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se desestima la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, consistentes en la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales b, c, d y g vale decir obligación de someterse a la vigilancia de sus representantes legales Ofelia Ocampo, presentarse cada (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo, y prohibición de salida sin la autorización de este Tribunal y la Obligación de presentar una fianza personal de dos (2) personas, que cumplan con lo previsto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar original de constancia de residencia, de buena conducta y constancia de trabajo, y teléfonos fijos. CUARTO Se ordena el ingreso a la Casa de formación Integral Amazonas hasta tanto se materialice la fianza personal. QUINTO: Se declara con lugar la práctica de la Evaluación Pisco-Social, al Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas, al adolescente de autos, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda remitir de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes copia certificada de la presente acta. Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN al imputado adolescente.” La cual corre inserta a los folios del 35 al 43 de la pieza número uno de la presente causa.
II



DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL


En fecha 31AGO2012, se recibió por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Abg. Luís Correa Fiscal Quinto del Ministerio Público, oficio constante de ocho (08) folios útiles, escrito de Acusación Penal la cual guarda relación con el Asunto N º XP01-D-2012- 155, según oficio Nº /02-F5A-(PE)553-2012, seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La cual corre inserta a los folios 134 AL 145 de la pieza número uno de la presenta causa.


En fecha 28SEP2012, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes Con la presencia de las partes necesarias en la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en esta oportunidad se estableció lo siguiente: “PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como presunto AUTOR en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ARIANNYS RAQUEL GASPAR. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le informa sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, y en consecuencia interroga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió que no. CUARTO: Se mantiene las Medidas cautelares impuestas en audiencia de fecha 06 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 582 literales b, c, d y g vale decir obligación de someterse a la vigilancia de sus representantes legales Ofelia Ocampo, presentarse cada (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo, y prohibición de salida sin la autorización de este Tribunal y la fianza personal constituida el 21/08/2012. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Defensor Privado por cuanto considera que existen algunos elementos que deben ser ventilados en el Tribunal de Juicio para ser aclarados, asimismo el cambio de calificación solicitado, razón por la cual se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEXTO: Se intima a las partes a que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio Adolescentes, a los fines de la realización de la audiencia de Juicio Oral y Privado. La presente decisión será fundamentada por auto separado. SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Primero de Control de la Sección Ordinaria a los fines de que sea agregada al asunto XP01-D-2012-3781, por cuanto el mismo guarda relación con la presente causa. OCTAVO: Se ordena a la secretaria certificar las copias consignadas por la representante del Ministerio Público. NOVENO: Se ordena oficiar a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de le practique orientación Psicológica a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, victima del presente asunto, toda vez que su progenitora manifestó en audiencia que la adolescente esta presentando problemas de conducta, de rabia y agresividad. DECIMO: Se subsana el error material cometido en la trascripción en los Capítulos III y IV de la Acusación donde se identifica a la victima con el nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO PRIMERO: Se ordena agregar a las actuaciones constante de de seis folios el informe psicológico practicado a la victima, la medicatura Forense suscrita por el Dr., Arianna Mirabal y el acta de entrevista rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rendida en el Ministerio Publico presentados por la representante del Ministerio Público. Quedan debidamente notificados con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. La cual riela a los folios 180 al 190 de la pieza uno de la presente causa.


III
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 04OCT2012, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Privado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. La cual corre inserta a los folios del 200 al 207 de la pieza uno de la presente causa.

Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica antijurídica y presuntamente culpable que originó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

IV
DESARROLLO DEL DEBATE

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en la oportunidad fijada para la apertura de la Audiencia Oral y Privada, cumpliendo las formalidades de ley para dar inicio al presente juicio y verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al Juicio Oral y Reservado se Declara Abierto el Debate de conformidad y previa la Imposición del Contenido del Artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. “ …A continuación visto lo manifestado por el adolescente acusado e impuesto de los hechos por los que se le acusa y del precepto constitucional conforme a las previsiones del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien durante la celebración de esta audiencia estará asistido por su defensora privada, con quien se podrá comunicar cuando así lo consideren oportuno, excepto cuando esté rindiendo declaración o esté siendo sometido a un interrogatorio. Así mismos se le informa al adolescente en cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo sobre la importancia del juicio por las consecuencias del hecho que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público que le está imputando un hecho punible como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que debe declarar todas aquellas circunstancias que aclaren a este tribunal en relación a su participación o no en el mismo. Este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le informa al adolescente que podrá declarar de manera libre y espontánea sobre los hechos que se le acusan, si no quisiera declarar su negativa no lo perjudicará por cuanto lo ampara el precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; EN CONSECUENCIA: ORDINAL 5TO: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.” La ciudadana jueza le explica que esto significa que lo exime de declarar en causa propia, sin embargo si quisiera declarar finalizada la misma podrá ser interrogado por las partes, no estando obligado a responder las preguntas que se formulen. También se le informa al adolescente que cualquier declaración que pueda rendir puede servir para desvirtuar cualquier sospecha que recaiga en su contra. También Se le sugiere que si durante el desarrollo de la audiencia desea declarar sobre hechos que guarden relación con lo aquí debatido podrá informar al Tribunal a los fines de tomar las previsiones debidas. El juicio continuará aun cuando no declarase. Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que NO DESEO DECLARAR. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, interroga al adolescente de autos, si deseaba libremente, sin coacción alguna, admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y quien manifestó “, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SEÑALA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO..” Vista la manifestación de voluntada por parte del adolescente de seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado quien expuso: …” En nombre de mi defendido solicito al tribunal y al Ministerio Público que le sea impuesta con la correspondiente rebaja al término medio, de la sanción solicitada la cual es de tres (03) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que le correspondería cumplir es un lapso de un (01) años y seis (06) meses. De inmediato visto la solicitud de la Defensa Privada Abogado Carlos Carmona, en relación al cambio de la sanción de privación de Libertad, por la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual cumplirá a través de estudios, para su buen desarrollo dentro de la sociedad, todo ello en virtud de que mi representado hizo uso de las formulas alternativas de solución de conflicto anticipada, específicamente Admisión de los Hechos contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin coacción ni apremio y de manera voluntaria en conocimiento igualmente de su Representante presente en este acto, para lo cual se le otorgue en este instante la sanción correspondiente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana [….], progenitora de la adolescente victima y expone: Que no se opone a lo solicitado por el defensor Privado. De igual manera se le otorga el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, víctima en la presente causa, quien manifestó: Que esta de acuerdo con la solicitud del defensor privado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado. Luís Correa Brice, quien manifestó lo siguiente: “Visto y escuchado la admisión voluntaria del adolescente acusado, lo expuesto por el defensor Privado, Abogado CARLOS CARMONA, la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana [….], en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, victima en el presente asunto, atendiendo lo establecido en el artículo 621 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de la finalidad y el principio de las sanciones previstas en la ley especial que rige la materia, de esa forma ayudará a que ellos estudien, lo cual va en pro del desarrollo del adolescente, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa Privada, imponiéndosele la Imposición de la sanción Definitiva en virtud de la Admisión de los hechos, La privación de libertad por el lapso de Tres (03) meses, de conformidad con lo pautado establecido en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio del 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de cumplir con el propósito y razón de ser de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes basado en el sistema educativo la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, y la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, de manera sucesiva, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomando en consideración la participación del hoy acusado, se le imponga la sanción de con la correspondiente rebaja establecida en la ley todo ello fundamentado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. es todo.- Seguidamente en este estado el Tribunal acuerda la solicitud planteada por la defensa considerando que la solicitud esta ajustado a derecho, en atención al interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y por cuanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público no realizó ninguna objeción a tal petición, así como la victima y su representante legal, en consecuencia este Tribunal declara el cambio de una parte de la sanción de Privación de Libertad, por la Sanción de Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “b” , “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el 375 del Decreto con rango, valor, y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La cual riela a los folios 70 al 85 de la pieza número 02.

Una vez visto la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de aplicar la sanción al adolescente e imponerlo de sanción con fundamento en la solicitud planteada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa a solicitud de la Defensa Privado Abogado Carlos Carmona; y la rebaja de ley correspondiente quedando de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la Sanción : PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS, Y LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS, DE MANERA SUCESIVA, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se deja constancia que en la dispositiva del acta de audiencia de apertura de juicio oral y reservado, de la admisión de lo hechos, celebrado en fecha 05NOV2012, existe un error en el calculo dosímetro de la sanción habiéndose trascrito Sanción Definitiva la IMPOSICIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio del 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 583, 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 628 ejusdem, la cual cumplirá en la Entidad de Atención Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito de esta localidad, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “D”, y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario, quien hará el seguimiento del caso, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, un (01) mes y quince (15) días, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “b” , “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las cuales será cumplidas de MANERA SUCESIVA. Siendo lo correcto PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS, Y LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS, DE MANERA SUCESIVA, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “b” , “d” y “f”, 628, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las cuales será cumplidas de MANERA SUCESIVA.

En este sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia sancionatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial disposición reformada, instituye el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos; “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos. lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de los hechos, se configura en nuestro derecho, como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendo al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consiente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y; en el caso que nos ocupa con prescindencia del juicio oral y reservado conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia y con efectos sobre la sanción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de determinación anticipada del proceso, prescindencia del juicio oral y público y con la condena al imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, es el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el principio de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado-delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso- los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. “(Negrillas del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos en interpretación del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y con aplicación a los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial deben preexistir para la procedencia de la admisión de los hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado y en la oportunidad establecida para la apertura del debate, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En este orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de los hechos dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:”…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace de forma erada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, mas bien va a surgir como instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos “(sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003)”

A este respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, reformado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.En estos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”, tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva; en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento en este sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial.

Una vez interrogado por el Tribunal el acusado manifestó de forma libre y espontánea que admite los hechos objeto de la acusación que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, previamente admitida por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional –Juez- en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28SEP2012 en la cual el Tribunal de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley admite en su totalidad.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

También es importante observar que en el caso que nos ocupa para decidir, se debe tomar en consideración el mandato constitucional establecido en las normas, las cuales son de obligatorio cumplimiento al momento de tomar decisiones cuando se trate de los niños, niñas y adolescentes, donde debe prevalecer en todo momento su interés superior, como también lo establece la Ley Especial que rige la materia.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

El artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes señala:
Artículo 8.Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. “El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Se debe tomar en cuenta; en el caso concreto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, al momento de sustituir una parte de la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, tomando en consideración todos los derechos que le asisten conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y la ley Especial que rige la materia la cual es muy explícita cuando señala que el objetivo con relación a la aplicación de las sanción, la misma tienen como finalidad primordialmente educativa, por lo que se puede concluir que la misma marca las pautas al momento de la aplicación, buscando siempre la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social a los fines que vaya en pro de su desarrollo, y darle la oportunidad para así poder estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la posibilidad de la libertad a poder iniciarse dentro del ámbito estudiantil y laboral, y así poder acceder a la capacitación para el acceso del primer empleo y buscar de esta manera la reinserción del adolescente a la sociedad, con la finalidad del rescate de los valores, y lograr que el mismo sea útil en la promoción de su desarrollo, progreso y desenvolvimiento en la sociedad y en su entorno familiar. De conformidad, con el Artículo 8 La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes referido al Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, cabe señalar lo siguiente; que dentro de los parámetros establecidos a los fines de la consolidación de la preeminencia de los derechos humanos en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela la misma señala como se constituye el Estado para la construcción de una sociedad justa, que propugne los valores en las actuaciones del ordenamiento jurídico, y aplicar en la toma de decisiones la justicia, y la ética al respecto el artículo 2 señala: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por lo que se puede concluir que, en los casos concretos, no se debe abandonar a los más jóvenes y más vulnerables para que se valgan por sus propios medios, sino que se debe aplicar la protección para no conculcar sus derechos y sabotear su futuro como participantes de una sociedad en condiciones de igualdad, se les debe dar la oportunidad a que desarrollen cabalmente su potencial para que puedan contribuir significativamente a la sociedad y poder reinsertarlos para el logro a la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia como lo establece nuestra Carta Magna.

Así las cosas, debe entender que la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de los dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia sancionatoria y la imposición inmediata de la sanción, con las consecuencias de Ley. Y así se decide.-

V
DE LA SANCION

Procede este Tribunal con fundamento en la admisión de los hechos materializada, a efectuar el cálculo dosimétrico a los fines de establecer la sanción que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en este sentido se observa:

Que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las SANCIONES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA ,DE MANERA SUCESIVA, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “b” , “d” y “f” 628, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las cuales será cumplidas de MANERA SUCESIVA., la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativas para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad en consecuencia sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo este Tribunal la Rebaja de la mitad en el cambio de la Sanción solicitada en la audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado por la Defensa Privada Abg. Carlos Carmona de una parte de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por las sanciones de LIBERTAD ASISITIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, y no habiendo objeción por parte de la victima, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su representante legal la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal Abg. Luís Correa quien a su vez manifestó en su derecho de palabra que le concediera el Tribunal la oportunidad correspondiente que no se opone a la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al cambio de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al de las SANCIONES DE LIBERTAD ASITIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, DE MANERA SUCESIVA, sino que al mismo tiempo solicitó que dichas sanciones sea por el lapso, un (01) año y seis (06) meses, como se desprende del acta de audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado de fecha 05 de Noviembre de 2012, la cual corre inserta al folio 70 al 85 de la pieza número dos, en consecuencia este Tribunal sanciona al joven adulto acusado de autos a cumplir como SANCION DEFINITIVA la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio del 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 583, 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 628 ejusdem, la cual cumplirá en la Entidad de Atención Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito de esta localidad, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “D”, y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario, quien hará el seguimiento del caso, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “B”, y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las cuales será cumplidas de MANERA SUCESIVA, esta Jueza presume que existe en el adolescente acusado la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover a su progreso, asegurar su formación y desenvolvimiento en la sociedad, dentro de las OBLIGACIONES: 1°) Continuar con sus estudios en la Escuela RESERVADA debiendo consignar constancia de estudios actualizada y corte de notas respectivos ante el Tribunal correspondiente. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de cambio de residencia y en caso de hacerlo notificar al Tribunal por medio de su defensor Público. 2- Prohibición de salida después de las 8:00 de la noche, sin su representante legal. 3- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar., de conformidad a lo establecido el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 624 ejusdem.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 583 ejusdem, SANCIONA (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el 05 de Agosto del año 2012 tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa a cumplir la SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a los establecido en el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, haciendo este Tribunal la Rebaja Legal de la MITAD de TRES ( 03) AÑOS de la sanción DE PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la Apertura del Juicio Oral y Reservado en virtud del cambio de Sanción que solicitara en la oportunidad correspondiente el Defensor Privado Abg. Carlos Carmona, en su carácter de defensor del acusado de autos y no habiendo objeción por parte de la Victima, su representante legal y la Representación Fiscal, quedando Sanción Definitiva la IMPOSICIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio del 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 583, 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 628 ejusdem, la cual cumplirá en la Entidad de Atención Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito de esta localidad, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS ,de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “D”, y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario, quien hará el seguimiento del caso, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “B”, y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las cuales será cumplidas de MANERA SUCESIVA, esta Jueza presume que existe en el adolescente acusado la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover a su progreso, asegurar su formación y desenvolvimiento en la sociedad, dentro de las OBLIGACIONES: 1°) Continuar con sus estudios en la Escuela RESERVADA, debiendo consignar constancia de estudios actualizada y corte de notas correspondientes ante el Tribunal correspondiente. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de cambio de residencia y en caso de hacerlo notificar al Tribunal por medio de su defensor Público. 2- Prohibición de salida después de las 8:00 de la noche, sin su representante legal. 3- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar., de conformidad a lo establecido el Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 624 ejusdem.

La Sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 05 de Noviembre del presente año en curso, quedando las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Doce (2012), 202º años de la Independencia y 153º años de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

Abg. PETRA YECENIA CASTILLO BOHORQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. RIMA KALEK