REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000075
ASUNTO : XP01-D-2007-000075


FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE VERIFICACION Y REVOCACION DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO.


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO, en su condición de Secretario del Tribunal Único de Ejecución Sección Adolescentes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA

Víctimas: FRANCI ISABEL QUINTERO UZCATEGUI, RUFO GUAJO FRANCISCO ASUNCION y LUIS ARTURO TORO AGUIN, plenamente identificados en autos.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: HURTO SIMPLE Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal y artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 06-11-2012, donde se Realizo Audiencia Imposición de Captura y Revocatoria de Sanción en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal y artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos …[ ]…, plenamente identificado en autos; y fue condenado con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de TRES (03) meses, mediante esta audiencia de revocación de sanción se verifico el incumplimiento injustificado de esta sancione.

Asistido por el DEFENSON PÚBLICO: Abg. Oscar Jiménez Brandy, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de la referida medida sancionatoria. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA REVOCATORIA DE SANCION

En audiencia celebrada en fecha 06-11-2012, se constituye en el Despacho del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de verificación de cumplimiento de sanciones, en el cual se deja constancia, de que, siendo las 03:00 P.M., se encuentran presentes en la sala de despacho, el representante de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico Abg. Luís Correa Brice, la defensa Pública Primera en responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abg. Oscar Jiménez Brandy, el sancionado de autos, Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para llevar a acabo la realización del presente acto. Procede el Tribunal a verificar el cumplimiento por parte del adolescente, de la sanción bajo la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE TRES MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620” 626 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se le concede la palabra, previa imposición de sus derechos constitucionales al sancionado, quien se identificó como; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA quien seguidamente manifestó; buenas tardes, yo no cumplí mi sanción doctora, por cuanto caí detenido en la causa, por la cual estoy penado, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalía Quinta, representada por el Abg. Luís Correa, quien manifiesta; Buenas tardes, visto la falta de disposición de someterse al proceso, evidenciado por la ausencia e incumplimiento de la sanción, solicito se le aplique la revocatoria de la sanción impuesta por Tres Años, por la medida de privación de libertad por el lapso de Un Año y seis (06) meses, la cual debe cumplir en el CEDJA. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera de responsabilidad penal del adolescente, representada por el Abg.Oscar Jiménez Brandy, quien manifiesta; Buenas tardes, visto lo manifestado por el joven adulto, en el sentido de que se encuentra privado de libertad en la causa de Ejecución Ordinario y visto su incumplimiento, y que no podrá cumplir con la sanción impuesta en Adolescentes, no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico, es todo


El Tribunal en la audiencia especial de fecha 06/11/2012, para decidir observa:


De la revisión de la causa este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se observa que el sancionado de autos le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de tres (03) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620” 626 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Por lo que se evidencia que el ciudadano sancionado, se encontraba Detenido a la Orden de Ejecución Ordinario, motivo por el cual se procedió a girar Oficio 553-12 al mencionado Juzgado, quienes en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante Oficio Nº 2980-12, que el mismo se encontraba penado en ese Juzgado en el Asunto XJ01-P-2012-000004, motivo por el cual se fija la presente audiencia para imponer al joven adulto de la Orden de Captura y escuchar al joven Adulto. Una vez escuchado al sancionado donde manifestó que no cumplió con las sanciones impuestas por este Tribunal, ello en virtud que el mismo se encontraba detenido a la orden de un tribunal ordinario; visto que es imposible su cumplimiento, en consecuencia, lo procedente es declarar el incumplimiento de la sanción previamente impuesta e imponer nuevamente la sanción de privación de libertad por el lapso de un (01) año y Seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que fue revocada dicha sanción, es decir, 06/11/2012, sanción que vence en fecha: 06-05-14. SEGUNDO: Se acuerda Librar Boleta de Privación de Libertad por este asunto al Centro de Detención Judicial Amazonas.

Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto”.

En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso la medida, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la privación de libertad, que se le impuso medida sancionatoria arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y SEIS (06) Meses”, la cual debe cumplir dicha privación en el Centro Detención Judicial Amazonas, separado de la población penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez impuesto en la audiencia de fecha 06/11/2012, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA se ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA CAPTURA en su contra, líbrese lo conducente. SEGUNDO: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la medida sancionatoria de imposición de de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de TRES (03) meses, toda vez que el mismo se encontraba detenido y condenado a la orden del tribunal de ejecución Ordinario de este Circuito Judicial, y en consecuencia, se acuerda convertir al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal y artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, lo cual deberá cumplirla en el Centro de Detención Judicial Amazonas, toda vez que el joven sancionado en los actuales momento tiene la mayoría de edad, feneciendo la misma en fecha 06/05/2014. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación, así como al Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Ordinario de este Circuito Judicial, informándole que el sancionado de autos, quedará detenido a la orden de este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes en el Centro de Detención Judicial Amazonas, separado de la población penal, por el lapso de Un (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Una vez verificado su cumplimiento de decretar la cesación de la medida, ello de conformidad con el artículo 647 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTES.

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
Exp. N° XP01-D-2007-000075