REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000051
ASUNTO : XP01-D-2007-000051


FUNDAMENTACION DE TRASLADO DE ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO A CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA ADULTOS

JUEZA PROFESIONAL: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Única de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

SECRETARIO Abg. MARCO ROJAS HIDALGO, en su condición de secretario judicial del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes.

FISCAL: Abg. LUÍS CORREA BRICE, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Oscar Jiménez, Defensor de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA

VÍCTIMA: …[ ]…, plenamente identificado en autos.
DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en virtud de haberse celebrado Audiencia Especial el 07 de noviembre de 2012, donde se trato lo relacionado con el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA en virtud que el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente en fecha 24/09/2012, le revoco la sanción de Reglas de Conductas, por la de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) MESES, ello de conformidad con el artículo 628 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.


NORMATIVA LEGAL APLICABLE

ARTÍCULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes….”


El conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión considerado como instrumento internacional en materia de derechos humanos adoptado por la Asamblea de la ONU, mediante Resolución 43/172 de fecha 9 de diciembre de 1988 establece:

Principio 30:

1.- Los tipos de conducta de las personas detenida o presa que constituyan infracciones disciplinarias durante la detención y prisión, la descripción y duración de las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas sanciones se determinaran por ley o por reglamentos dictados conforme a derecho y debidamente publicado.

2.- La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen. (p. 191)

Significa que este Tribunal una vez examinados los informes provenientes de la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional, donde se encontraba cumpliendo medida de privación de libertad el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA convoco a una audiencia especial al joven en primer lugar en su derecho a ser oído, tal como lo establece el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y al defensor público, lo que llena los extremos del principio in comento, por cuanto se correlaciona con el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

ARTÍCULO 641.- Internamiento de adolescente que cumplan dieciocho años

“Si el adolescente cumple dieciocho años; durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado Excepcionalmente el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”. (p. 214)


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Se observa que el joven adulto fue sancionado a cumplir con la medida “REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años que consiste la imposición de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente del sancionado.

Así mismo el artículo 621 ejusdem tipifica que las medidas señaladas en el artículo anterior (620 tipos de sanciones) tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Lo que significa que la especialísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alude en primer lugar la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal ante sus actos. Los jóvenes son seres en evolución y, por consiguiente, todas las medidas adoptadas respecto de ellos tienen carácter educativo. Es por esto que en la aplicación de las medidas a estos efebos se acentúa el concepto psicológico de responsabilidad del joven para que tome conciencia de sus actos y sus consecuencias. Lo que no pudo asimilar el Joven adulto en cuestión al negarse a reconocer que en principio es responsable de sus actos al no cumplir disciplinadamente con la medida impuesta, al incurrir en actos contrarios a derecho tales como los siguientes incidentes que no lo favorecen:

1. En fecha 7 de noviembre de 2012 el Jefe de la Casa de Entidad de Atención Amazonas a través de Oficio Nº 411-12, informa a este Tribunal una serie de hechos desfavorables en relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, el cual ha incumplido con el reglamento Interno de la Institución, solicitando el Equipo Multidisciplinario de dicho Centro, que el mismo sea trasladado a un centro de detención para adultos, por cuanto el mismo ha tenido varias conductas irregulares.

2. Consta igualmente en el folio 174 al 176 de la pieza III de la presente causa, Informe de fecha 03 de noviembre de 2012 suscrito por el Maestro Guía, …[ ]…, donde deja constancia de la Evasión del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA
3. En fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal recibe escrito suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, donde solicita el traslado del sancionado de autos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA ello de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ha recibido informes desfavorable del mismo, ya que eso afecta la tranquilidad del centro de detención para adolescentes.



Siendo en consecuencia abordado por la Directora de la Casa de Entidad de Atención Amazonas, los maestros guías de dicho centro, el equipo técnico de la Casa de Entidad de Atención Amazonas, conjuntamente con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Luís Correa Brice, quienes muy profesionalmente hicieron todos los esfuerzos necesarios y posibles para prevenir la inadaptación del joven, favoreciéndolo con una política global de reinserción social, ayuda especial para integrarlo a los jóvenes también con graves dificultades y medidas de prevención situacional y técnica destinadas a reducir las ocasiones de cometer infracciones, para evitar la remisión a la jurisdicción de adultos.






MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Verificado como han sido los recaudos que constan en el presente asunto, se observa:

Que el adolescente hoy joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de …[ ]…, con la medida de Reglas de Conductas por el lapso de Dos (02) AÑOS, lo cual fue revocada por incumplimiento de la misma, por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de tres (03) meses, quien debería cumplir dicha medida en la casa de Entidad de Atención Amazonas; y visto que el sancionado de autos incumplió con el reglamente interno de dicho Centro, lo que afecta la paz y tranquilidad de los sancionados adolescentes, es por lo que esta Administradora de Justicia considera que lo más acorde y ajustado a derecho es Autorizar el traslado del sancionado para Centro de Detención Judicial Amazonas, ello a los fines que cumpla la medida de privación de libertad por el resta que le queda por cumplir, lo cual sería de UN (01) MES, feneciendo la misma en fecha 08/12/2012. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico de la Casa de Formación Integral Amazonas previsto en el Informe en cuanto a los factores y carencias que incidieron en la conducta del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA conjuntamente con las denuncias graves que constan en los diversos informes remitidos y que están agregados a la presente causa y que son desfavorables al joven en cuestión y considerando así mismo los tipos de infracciones cometidos por demás gravísimas, por cuanto atentan contra la seguridad de todo el personal que labora en ese centro especializado y de los adolescentes internos en el mismo. SEGUNDO: Considerando igualmente que el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, cuenta con la mayoría de edad por haber nacido el 12 de mayo de 1991, contando actualmente con 21 años de edad, se ordena su internamiento en el Centro de Detención Judicial Amazonas de este estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ordenó librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN haciendo la advertencia en la misma que en esa institución de adultos donde el joven cumplirá el resto de la medida de privación de libertad deberá estar siempre separado físicamente de los adultos, así mismo hacer la observación sobre los derechos que deben respetarse al mismo en ocasión de estar privado de libertad tal como lo establecen los artículos 631 y 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, líbrense boletas correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario del Sistema Juris 2000, cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES


MIRLA TERESA CASTRO PARRA


EL SECRETARIO


ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO