REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000194
ASUNTO : XP01-D-2012-000194
AUTO EJECUTESE DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
Jueza: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO, en su condición de secretario del tribunal de Ejecución Sección Adolescente.
Fiscal: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Defensa: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Sancionados: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA
Víctima: …[ ] plenamente identificada en autos.
Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, 30 de Octubre de 2012, en la cual se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como autor, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.1 todos previstos en el Código Penal venezolano, ambos en perjuicio de la ciudadana --…[ ]…
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal de Ejecución Adolescentes de esta Circunscripción Judicial pasa a ejecutar, la Medida Impuesta a los referidos Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: En fecha 24 de Octubre del año 2012, se celebró Audiencia Preliminar, que riela a los folios 115 al 128, de la pieza uno y se publicó la Sentencia por Admisión de los Hechos, en fecha 25 de Octubre del año que discurre, tal como se evidencia a los folios 143 al 154 de la pieza uno, que sanciona a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA y en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, procede a imponer como SANCIÓN DEFINITIVA: la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, obligándolos a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas, a los fines de ser orientados por un equipo especializado. DE MANERA SIMULTÁNEA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA Consistente en 1.-PROHIBICIÓN de verse involucrados en otro hecho punible. 2.-PROHIBICIÓN de acercarse a la victima y a su entorno familiar por si o por terceras personas, la prohibición de realizar actos de acoso o intimidación a la victima y a su familiares, en el lugar de vivienda, trabajo o estudio por si o por terceras personas; 3.- OBLIGACIÓN de mantenerse incorporado al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello y 4.- PROHIBICIÓN de permanecer luego de las 7:30 pm en la calle. Y CON respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA 1.- la PROHIBICIÓN de verse involucrado en otro hecho punible. 2.-PROHIBICIÓN de acercarse a la victima y a su entorno familiar por si o por terceras personas, la PROHIBICIÓN de realizar actos de acoso o intimidación a la victima y a su familiares, en el lugar de vivienda, trabajo o estudio por si o por terceras personas; 3.- OBLIGACIÓN de incorporarse al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello y 4.- Prohibición de permanecer luego de las 7:30 p.m., en la calle.
Es importante señalar, que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia proveniente del Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente es, por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes designa como ente encargado al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a los sancionados de autos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA a los fines que se sometan a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada quienes se encargarán de supervisar y orientar a los adolescentes sancionados haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y a la jornada de trabajo, en el caso que este trabajando o estudiando, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literal “d”, son principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativos y por lo tanto se complementará según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Multidisciplinario.
La fecha de inicio de la sanción Impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto.
En relación a LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí misma y, hacia los demás. Consistente en obligaciones y prohibiciones, En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA Consistente en 1.-PROHIBICIÓN de verse involucrados en otro hecho punible. 2.-PROHIBICIÓN de acercarse a la victima y a su entorno familiar por si o por terceras personas, la prohibición de realizar actos de acoso o intimidación a la victima y a su familiares, en el lugar de vivienda, trabajo o estudio por si o por terceras personas; 3.- OBLIGACIÓN de mantenerse incorporado al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello y 4.- PROHIBICIÓN de permanecer luego de las 7:30 p.m. en la calle. Y CON respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA 1.- la PROHIBICIÓN de verse involucrado en otro hecho punible. 2.-PROHIBICIÓN de acercarse a la victima y a su entorno familiar por si o por terceras personas, la PROHIBICIÓN de realizar actos de acoso o intimidación a la victima y a su familiares, en el lugar de vivienda, trabajo o estudio por si o por terceras personas; 3.- OBLIGACIÓN de incorporarse al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello y 4.- Prohibición de permanecer luego de las 7:30 p.m. en la calle.
La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta ejecutada la Sentencia condenatoria publicada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como autor, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.1 todos previstos en el Código Penal venezolano, ambos en perjuicio de la ciudadana ---[ ]---, procediendo imponer como SANCION DEFINITIVA la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, obligándolo a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas, y de MANERA SIMULTANEA la sanción de IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente en obligaciones y prohibiciones, En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA Consistente en 1.-PROHIBICIÓN de verse involucrados en otro hecho punible. 2.-PROHIBICIÓN de acercarse a la victima y a su entorno familiar por si o por terceras personas, la prohibición de realizar actos de acoso o intimidación a la victima y a su familiares, en el lugar de vivienda, trabajo o estudio por si o por terceras personas; 3.- OBLIGACIÓN de mantenerse incorporado al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello y 4.- PROHIBICIÓN de permanecer luego de las 7:30 pm en la calle. Y CON respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA 1.- la PROHIBICIÓN de verse involucrado en otro hecho punible. 2.-PROHIBICIÓN de acercarse a la victima y a su entorno familiar por si o por terceras personas, la PROHIBICIÓN de realizar actos de acoso o intimidación a la victima y a su familiares, en el lugar de vivienda, trabajo o estudio por si o por terceras personas; 3.- OBLIGACIÓN de incorporarse al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello y 4.- Prohibición de permanecer luego de las 7:30 p.m. en la calle, según se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en este Circuito Judicial Penal, audiencia de imposición de la Sanción para el día: 05 DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de imponer a los sancionados ya identificados del auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrense boletas de citación al sancionado y representante legal y anéxese a las boletas dirigidas al Fiscal y Defensa respectiva, copia certificada del auto de Ejecútese de la sanción. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTES.
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO;
Abog. MARCOS ROJAS HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS ROJAS HIDALGO
Exp. N° XP01-D-2012-000194