REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000139
ASUNTO : XP01-D-2010-000139


AUTO FUNDADO DECRETANDO EL CESE DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO, en su condición de secretario judicial del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA
Víctima: La Colectividad.

Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Corresponde a este Tribunal dictar Resolución en virtud de haberse llevado a cabo audiencia especial el día 26 de Septiembre del año 2012, a los fines de verificar el cumplimiento de la sanción de “REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de seis (06) meses, impuesta al IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en virtud de los hechos ocurridos, una vez verificada la presencia de las partes se constató que todas estaban presentes, la ciudadana Jueza le explicó el motivo de la presente audiencia previa imposición del precepto constitucional, cediéndole el derecho de palabra adolescente sancionado, quien manifestó: “yo cumplí con mi año de estudios 2011-2012, es todo”. A continuación se le concedió la palabra al Abg. Yraima Azavache, Fiscal Quinto del Ministerio del Ministerio Público quien manifestó: “Buenas tardes, Visto el incumplimiento de la medida impuesta, de libertad asistida al sancionado y escuchada la exposición de la Defensa, en cuanto a que el adolescente está cursando el noveno año, solicito se le revoque la medida impuesta y se le acuerde la Semi- libertad por un lapso de 3 meses, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública representada en este acto por el Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, oída la solicitud del Ministerio Público, en relación a revocarle la sanción de libertad asistida por la privación de libertad, es importante destacar que si bien es cierto mi representado, dejó de asistir ante el equipo multidisciplinario aproximadamente posterior al mes de mayo hasta la presente fecha, no es menos cierto que el mismo, cumplió con la aprobación del año escolar, 2011-2012, el cual formó parte de su de4sarrollo evolutivo dentro del cumplimiento de la libertad asistida, asimismo, no ha demostrado una conducta distinta o fuera de la legalidad, toda vez que no ha presentado visto incurso en otras causas penales, por lo que si el tribunal decreta con lugar la solicitud fiscal, dejo constancia de que la misma va en contra del alcance de la legalidad, es decir, la privación de libertad es el último recurso, por lo que el mismo lo hago en resguardo del artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eximiéndose con la solicitud que hago de dicha aprobación respecto de la revocatoria, es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Representante Legal, quien expuso lo siguiente: “No Estoy de acuerdo con la sanción, solicito se le conceda una oportunidad a mi hijo, es todo”. Visto lo manifestado por las partes. Se deja constancia de que el adolescente asumió durante toda la audiencia una conducta de falta de respeto, hacia este tribunal y hacia el defensor público. Una vez escuchada a las partes y visto lo alegado por la representante del Ministerio Público, quien alego que no cumplió con la sanción de Reglas de Conductas y de una revisión exhaustiva de la presente causa se observa que el mismo no cumplió con dicha sanción así como no avalo ningún justificativo, es por lo que este Tribunal consideró el incumplimiento de la medida de “REGLAS DE CONDUCTAS” impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, SUSTITUYÉNDOSELA por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) MESES, ello de conformidad con el artículo 628 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida en su totalidad, visto dicho cumplimiento esta juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho es DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE “PRIVACIÓN DE LIBERTAD” prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 645 ejusdem.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La conducta responsable por parte del adolescente sancionado, en virtud de haber cumplido con la sanción de Privación de Libertad, lo cual fue revocada a los fines de despertar y reforzar en el adolescente de autos el valor de la solidaridad y la conciencia y responsabilidad de que es posible reconciliarse con la sociedad mediante su esfuerzo; Considerando quien aquí decide que lo importante es que el joven de autos tomó conciencia del hecho cometido, que no incurrió en un nuevo delito y que está realizando una actividad que indudablemente va en pro no solo de su persona sino de la sociedad, siendo el estudio la mejor forma de demostrar que efectivamente tiene disposición al cambio, y eso es precisamente lo que se busca a imponer a los sancionados adolescentes que se encuentran en conflicto con la ley penal.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ARTICULO 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES. (Negrillas nuestras y Subrayado nuestro).

ARTICULO. 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES (Negrillas y subrayado nuestro)

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 7: Prioridad Absoluta
ARTICULO 8: Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescente.
ARTICULO 647: ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE EJECUCIÓN
Literal “H” DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
ARTICULO 645: CUMPLIMIENTO: Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o jueza de Ejecución, ordenará la cesación de la medida impuesta y, en su caso la libertad plena.

CONCLUSIONES A LAS QUE LLEGA ESTE TRIBUNAL EN CUANTO A LA PROGRAMACIÓN IMPARTIDA AL ADOLESCENTE.

El entrenamiento orientado a incrementar el comportamiento pro social en los menores inadaptados está alcanzando en la actualidad una gran importancia debido a la constatación de que los problemas de conducta de muchos de estos menores son, básicamente problemas interpersonales, se planificó el programa SOCIOEDUCATIVO INDIVIDUALIZADO, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA; basado en un objetivo general como lo es el de garantizar la atención integral del adolescente que cumple medida de “PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, en segundo lugar, describir el modo específico de evaluar los déficit a través de variadas actividades que le pudieron ser necesarias para lograr un cambio en su conducta. Basándose en la fecha de culminación de la sanción, no teniendo más responsabilidad sino la que el Estado le impuso en su sanción por el delito cometido, se puede inferir que la planificación de los objetivos del Programa Socio-Educativo que cumplió con la medida de Privación de Libertad, se logró satisfactoriamente, por no haber incurrido este en otro delito, lográndose de esta manera el objetivo para lo cual fue impuesta la sanción.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN

Ahora bien, en la oportunidad para verificar el cumplimiento de las medidas, se verificó que el adolescente de autos, finalizó con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, a través del cumplimiento de las mismas, así como se evidencia de la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente, donde consta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA
, culminó su sanción satisfactoriamente, por el lapso de DOS (02) MESES; la cual fue cumplida en su totalidad, ello dando cumplimiento al artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECRETO DE CESACIÓN DE LA SANCIÓN

Como se puede observar en la ejecución de la medida se anunció que la medida de “PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, sería por el lapso de de DOS (02) MESES, la cual fue cumplida en su totalidad, por lo que esta operadora Judicial considera que están llenos los extremos para decretar el cese de la sanción de “PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 647, en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 645 ejusdem. Así se Declara.

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: DECRETAR EL CESE DE LA SANCIÓN DE “PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, por el lapso de DOS (02) MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 647, en su literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 645 ejusdem, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia, con el artículo 80 ejusdem; en virtud de los hechos ocurridos. SEGUNDO: Ofíciese a las partes de la presente decisión. TERCERO: se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA, LA LIBERTAD PLENA, por haberse cumplido su objetivo en el tiempo fijado para la misma, de conformidad con la función conferida en el artículo 647 literal “h” y 645 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se declara que a partir de la presente fecha, no queda sujeto a ningún tipo de restricción ni sanción por parte de este Tribunal. CUARTO. Se ordena librar oficio al SIIPOL, a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA sea excluido de pantalla, en relación a la presente causa nada más. QUINTO: Envíese la Presente causa al Archivo Judicial una vez consignadas boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2012.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
EXP. Nº XP01-D-2010-000139