REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000023
ASUNTO : XP01-D-2012-000023
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA
Jueza Profesional: Abogada. Mirla Teresa Castro Parra, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. Marcos Rojas Hidalgo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Oscar Jiménez Brandy, en su condición de Defensor Público para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA
DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en e artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vista la audiencia realizada el día 05 de Noviembre de 2012, con ocasión a la solicitud realizada por el Defensor de Responsabilidad Penal Adolescente Abg. Oscar Jiménez Brandy, de revisión de la sanción impuesta al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Amazonas, pasa a resolver con las solicitudes de las partes:
El defensor especializado Abog. OSCAR JIMENEZ BRANDY, quién expuso: “Buenas tardes, en virtud de la solicitud realizada en escrito consignado por esta defensa pública, en el cual solicita la revisión de la sanción impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA en fecha 25/10/2012, de conformidad con el artículo 647 literal e, basado en la situación de salud de mi representado, tal como consta en el informe médico Oftalmológico, en el que se concluye la disminución de agudeza visual en Ojo único Izquierdo, la defensa Pública, en resguardo al Derecho de salud establecido en la Constitución de la República, en respeto a la integridad del ser humano, enfocado esto en los artículos 24, 26 49, 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el interés Superior artículo 8 y 647 literal e, de la LOPNNA, solicita la Defensa, con el debido respecto, el cambio de la sanción, de mi representado que actualmente cumple consistente en Privación de Libertad, para el momento de esta audiencia, el cumplimiento de nueve meses contados desde el 2 de febrero de 2012 y consecutivamente se decretó la Semilibertad por seis (06) meses, a ser modificada por una libertad asistida, por el tiempo restante de la sanción, es decir, cuatro meses de Privación de libertad y seis meses de semilibertad, faltarían por cumplir la sanción definitiva, en razón de ello, diez para cumplir dicha sanción, en razón de ello la defensa solicita el cambio de ambas sanciones por la sanción de Libertad Asistida por el lapso de diez meses obligándose a cumplirla ante el equipo multidisciplinario de esta Jurisdicción de el equipo multidisciplinario, tomando en cuenta la situación de salud como se señala anteriormente, asimismo en este orden de ideas dicha sanción, se pide cumplir una vez que mi representado, haya superado la situación de salud, con respecto a la operación que se pretende llevar a cabo de manera inmediata, una vez que el Tribunal así lo acuerde y este a su vez realice la misma y participe al Tribunal sobre dicha intervención quirúrgica, es decir, suspender el cumplimiento de la libertad asistida e iniciarse, una vez que se practique la intervención quirúrgica. Es todo.”
En ese mismo orden, el Tribunal se le concedió el derecho de palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA quien manifestó: yo quiero operarme doctora, me estoy quedando ciego, no veo ya casi nada, por favor ayuda, yo me comprometo a cumplir con lo necesario ante el tribunal, es todo
Seguidamente se escucho la opinión del representante legal del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA garantizando el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien manifestó: “Buenas tardes, doctora, yo solicito permiso para trasladar a mi hijo a Medellín Colombia, por cuanto el cuenta con un Seguro por ser Colombiano, sin que tenga que pagar nada y yo me comprometo a que una vez que el adolescente sea operado y que salga bien en su salud, a traerlo para que cumpla con el proceso. Asimismo, entregare los soportes necesarios, informes a gusto del Tribunal y de acuerdo a lo que vaya sucediendo en su salud. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Manifestando lo siguiente: “…Buenas tardes, esta representación fiscal de la revisión del expediente y visto el informe médico, ratificado por el forense, esta de acuerdo con la atención médica al sancionado, visto que constan en el expediente informes médicos que evidencian su grave situación de salud ocular, mas sin embargo, no estoy de acuerdo con la conversión en libertad asistida, ni con el permiso, por que considero que debería ser operado en Venezuela, ya que visto que es de nacionalidad Colombiana, puede evadirse del proceso, es todo.”; Una vez escuchadas las partes esta Juzgadora hace necesario hacer las siguientes consideraciones.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal hace necesario traer a colación las siguientes normativas:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…Artículo 622. PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: …
…PARÁGRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”
“…Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”
“…Artículo 647. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
Literal “e”. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente….”.
Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e), a atender en la audiencia de Revisión de Medida son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.
Este Tribunal considera que en el desarrollo Pupilar Juvenil la sanción es socioeducativa, y se busca que el joven adulto obtenga un pleno desarrollo, a los fines de superar los factores y carencias que incidieron en su conducta disruptiva, dichas metas se plantean en la realización de un Plan Individual.
En el presente caso, observa el Tribunal que el adolescente hoy joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA fue impuesto en fecha 06 de junio de 2012, de la sentencia condenatoria de fecha 30/04/2012, donde se condena al sancionado de autos, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y sucesivamente la sanción de Semi-Libertad, por el lapso de seis (06) meses, sanciones que deberán cumplirla por ante la Casa de Entidad de Atención Amazonas.
Ahora bien, esta Juzgadora tomo en consideración a los fines de la revisión lo siguiente:
1.- Escrito de fecha 26 de Octubre de 2012, suscrito por el Defensor Publico para el Sistema de Responsabilidad Penal, mediante el cual solicita la revisión de la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA toda vez que “en fecha 24 de Abril de 2012, en Audiencia Preliminar Oral y Privada, fue sancionado mi defendido a cumplir Medida Privativa de Libertad y de Semilibertad, por el periodo de un (01) año y de forma sucesiva la sanción de Semilibertad por el término de seis (06) meses, encontrándose privado mi defendido de su libertad, desde la fecha: 02 de Febrero de 2012, a este tiempo, ha transcurrido más de ocho (8) meses; ahora bien mi representado en los actuales momentos padece de una grave situación de salud, tal como se observa del informe médico de fecha 11 de Octubre de 2012, que recibe la Defensa Pública a través de su despacho, donde se diagnostico que mi representado presenta disminución de agudeza visual en ojo único, ojo izquierdo, examen oftalmológico realizado por la Dra. Marianella Barrios, razón esta que demuestra la gravedad de la lesión visual, por lo que solicito a este ilustre Tribunal, se sirva, llevar a cabo la REVISION DE LA MEDIDA DE SANCIÓN impuesta a mi defendido, ello de conformidad con el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
2.- Informe médico de fecha 11 de Octubre de 2012, realizado al sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA suscrito por la Dra. Marianella Barrios y avalado por el Experto Forense Dr. José Arianna Mirabal quienes diagnosticaron lo siguiente; OJO DERECHO PTISIS BULBIS EN EVOLUCIÓN OJO IZQUIERDO SIN LESIONES EVIDENTES EN CAMARA ANTERIOR, presión intraocular ojo hipotónico OI 6 MM HG. FONDOSCOPIA OD NO EVALUABLE OI DESPRENDIMIENTO DE RETINA SUPERIOR E INFERIOR IDX. 1.- PTISIS BULBIS OD, 2.- DESPRENDIMIENTO DE RETINA OJO IZQUIERDO PLAN EVALUACIÓN PO R RETINÓLOGO Y RESOLUCIÓN QUIRÚRGICA A LA BREVEDAD.
3.- Oficios Nº 9700-300-967, de fecha 16 de Julio (Omissis) de 2012, suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal, en su condición de Experto Profesional Especialista I. Jefe de la Medicatura Forense, contentivo de Reconocimiento Médico Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA donde diagnosticó lo siguiente: Refiere pérdida de visión por ojo izquierdo. Ojo derecho: vaciamiento ocular.
Igualmente este Tribunal a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadoras a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la Protección de la Salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y Defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Una vez analizado los informes ut supra mencionados y el artículo que antecede, observa, esta administradora de justicia, que al adolescente sancionado de autos, no se le puede vulnerar ese derecho fundamental como lo es el derecho a la salud, ya que esta disidente considera que este derecho es de prioridad absoluta, toda vez que el sancionado en cuestión puede llegar a perder la visión; lo que hace procedente la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por el lapso de cuatro (04) meses y sucesivamente, los seis (06) meses de la SEMILIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de DIEZ (10) MESES.
En relación a la solicitud del Representante del Ministerio Público, Abg. Luís Correa Brice, cuando manifiesta: “esta representación fiscal de la revisión del expediente y visto el informe médico, ratificado por el forense, esta de acuerdo con la atención médica al sancionado, visto que constan en el expediente informes médicos que evidencian su grave situación de salud ocular, mas sin embargo, no estoy de acuerdo con la conversión en libertad asistida, ni con el permiso, por que considero que debería ser operado en Venezuela, ya que visto que es de nacionalidad Colombiana, puede evadirse del proceso”; este juzgadora toma en consideración lo manifestado por la progenitora del adolescente, donde manifiesta que “yo solicito permiso para trasladar a mi hijo a Medellín Colombia, por cuanto el cuenta con un Seguro por ser Colombiano, sin que tenga que pagar nada y yo me comprometo a que una vez que el adolescente sea operado y que salga bien en su salud, a traerlo para que cumpla con el proceso. Asimismo, entregare los soportes necesarios, informes a gusto del Tribunal y de acuerdo a lo que vaya sucediendo en su salud”; este tribunal a los fines de preservar el derecho a la vida y a la salud, tutelados en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la oposición de la representación fiscal del permiso solicitado por la Defensa Pública, para que el sancionado de autos se traslade a la ciudad de Medellín Colombia, para realizarse la operación de la vista que amerita con urgencia. Así se declara.
Este Tribunal considera para decidir la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa, en el presente caso, por el estado de salud en el cual se encuentra el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA donde el Médico Forense Dr. José Arianna Mirabal, confirma la enfermedad diagnosticada en el informes médicos suscrito por la Dra. Marianella Barrios.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en e artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y se decreta la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por el lapso de cuatro (04) meses y sucesivamente, los seis (06) meses de la SEMILIBERTAD; por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de DIEZ (10) MESES, lo cual deberá cumplirlo por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo se ordena suspende el cumplimiento de la sanción por el lapso de seis (06) meses, a los fines de que el mismo sea operado, debiendo la defensa consignar todos los soportes de dicha operación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente REVISIÓN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el abogado Oscar Jiménez Brandy, en su condición de Defensor Publico para el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y defensor del sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA ello de conformidad con el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEGUNDO: se SUSTITUYE lo que le resta de la DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA que sería por el lapso de cuatro (04) meses y sucesivamente, los seis (06) meses de la sanción SEMILIBERTAD; por la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de DIEZ (10) MESES, lo cual deberá cumplirlo por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. TERCERO: se ordena suspende el cumplimiento de la sanción por el lapso de seis (06) meses, pudiendo ser prorrogados si la situación de salud desmejora, lo cual deberá ser debidamente acreditada por informes médicos apostillados por el Consulado o similar autoridad Colombiana, por el lapso de tiempo conducente, instando a la representante legal a que consigne oportunamente los mismos a los fines de ley CUARTO; Visto lo expuesto por la Representante legal, que manifiesta que su hijo se encuentra asegurado y posee como adolescente, un seguro denominado SISVEN en su nación de origen y mediante el cual, puede obtener el beneficio de ser intervenido en la Ciudad de Medellín donde cuenta con familia que la apoye adecuadamente, este Tribunal le concede el permiso para la salida del Territorio Nacional, quedando claramente establecido, que la representante legal, la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA quedando sometido el adolescente a su vigilancia y control de su progenitora, ello de conformidad con el artículo 582 literal 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo debe Consignar periódicamente los informes que requiera este Tribunal. QUINTO: se deja constancia que el Tribunal Libro Boleta de Libertad Nº 019-12 de fecha 5 de noviembre de 2012. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones de Autos Fundados correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO