REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.8.945.616 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.918, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Robinson Elías Urbina Puerta, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.949.107, parte demandada. Este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, en relación al capitulo I, denominado “DE LOS AUTOS”, con respecto al mérito favorable y el valor probatorio de los autos y documental, respectivamente, señalados en los puntos 1 y 2, este Juzgado comparte el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el que señala: “…respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte…” (Sentencia 01000 de fecha 30 de julio de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero)

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, en relación al capitulo II, denominada “DOCUMENTALES”, donde constan las pruebas documentales promovidas las cuales fueron anexadas junto con el presente escrito de promoción de pruebas marcado anexo “A”, contentivo de once (11) folios útiles de las copias simple del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 32, Amazonas, signado con el N° 32-2012-036, de fecha 10-03-2012, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, folios Nros. 01, 02, 03, 04, 06, 08, 09, 10, anexo marcado “B” contentivo de ocho (08) folios útiles de la Copia certificada del expediente administrativos arriba señalado, anexo marcado “C” contentivo de dieciocho (18) folios útiles de la Copia fotostática del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 32, Amazonas, signado con el N° 32-2012-036, de fecha 10-03-2012, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Con respecto al Capítulo III, denominada “TESTIMONIALES” puntos 1., 2. y 3., se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 868 Ejusdem, dejando a salvo lo establecido en el artículo 865 de la misma norma, el acto de comparecencia de los testigos promovidos ciudadanos Jairo Antonio López Alcalá, titular de la cédula de identidad Número V-16.026.263, Moisés López, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.947.372, Armando Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.378, será en la oportunidad que el Tribunal fije la Audiencia Oral, sin necesidad de citación y así se decide.

Con respecto al Capítulo IV, denominado “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA”, este Juzgado niega su admisión por considerarla impertinente por cuanto se está pidiendo el reconocimiento de una documental de naturaleza pública que tiene la autosuficiencia como prueba cuando lo correcto para la utilización de este medio de prueba para el reconocimiento de una firma extendida es un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto al Capítulo V, denominado “EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, este Juzgado niega su admisión por considerarla impertinente debido a que se está solicitando la exhibición de un documento que se encuentra en posesión de un tercero ajeno al litigio, no cumpliendo con lo dispuesto en la norma rectora de dicha prueba, la cual señala que la prueba documental debe encontrarse en poder de su adversario, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 436 en concordancia con el artículo 398 ajudem y así se decide.

Con relación al Capítulo VI, denominada “INSPECCION JUDICIAL”, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia fija el día Jueves, 06 de Diciembre de 2012, a las 2:00 p.m., para la evacuación de dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y 868 ejusdem y así se decide.
El JUEZ,


ABOGº. TRINO JAVIER TORRES BLANCO

EL SECRETARIO,


ABOG°. CARLOS A. HAY C.







TJTB/CAHC/Alva
Exp. N° 2012-1.980