REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado Hernán Tomás Zamora Vera, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-.8.921.214 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.277, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDDIE WILLIAM DUCOS BELTRE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V- 13. 714. 637, de este domicilio, parte demandante. Este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, en relación al capitulo I, denominado “MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, con respecto al mérito favorable de los autos, especialmente los señalados en los puntos 1 y 2, este Juzgado comparte el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el que señala: “…respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipula6+dos por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte…” (Sentencia 01000 de fecha 30 de julio de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero)
Con respecto al Capítulo II, denominada “DOCUMENTALES” señaladas en los puntos 1., 2., 3., 4., referidos a los “ANEXO A”, “ANEXO B” y “ANEXO C”, las cuales fueron anexadas al escrito de la demanda, este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
El JUEZ,
ABOGº. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO,
ABOG°. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Alva
Exp. N° 2012-1.983