REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 29 y 31 de octubre del año 2012, por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Hernan Tomas Zamora Vera, así como por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Ángel moreno Prada, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver la OPOSICION A LAS PRUEBAS formulada mediante escrito presentado por la parte actora.
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en la rendición de cuentas de parte del ciudadano Héctor Julio Contreras Vielma, demandado. En efecto, en el escrito de la demanda se solicita que la parte demandada sea condenada a lo siguiente:
1. que el ciudadano Héctor Julio Contreras Vielma, rinda cuenta detallada en su condición de apoderado del suscrito demandante EDDIE WILLIAM DUCOS BELTRE, desde la fecha del negocio de darse como apoderado venta así mismo el vehiculo de mi propiedad, por la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), es decir desde el día 14 de diciembre de 2009, hasta la presentación a este Tribunal la rendición de cuentas correspondiente o en su defecto a ello se condene por el tribunal a dicha rendición de cuentas.
2. los intereses moratorios que se hayan generado desde el día 14 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que este Tribunal dicte sentencia, ordenándose una experticia complementaria del fallo.
3. pido que la cantidad de dinero objeto de la presente demanda de rendición de cuentas y que sea fijada en la sentencia que se dicte en este proceso contra el ciudadano Héctor Julio Contreras Vielma, se ordene la indexación o corrección monetaria de rigor, desde la fecha de la interposición hasta la ejecución de la sentencia que dicte este Tribunal.
Por otra parte, en el escrito de oposición a la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
1. que no es cierto que el demandante le haya otorgado poder para llevar adelante la negociación ante terceros del vehiculo ya descrito.
2. que no es cierto que deba rendir cuentas de un mandato otorgado solo con la intención de resolver por su cuenta y a su solas costas, todo lo relacionado con la titularidad del vehiculo que pague por completo a la entidad financiera que le concedió e l crédito para la respectiva compra.
3. que no es cierto que deba alguna cantidad de dinero a quien hoy lo demanda, ni por concepto de negociaciones con tercero no por haber tenido encomendado ningún negocio de él.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará por auto separado al presente. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos por la parte demandada objeto de oposición, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA OBJETO DE OPOSICIÖN, POR LA PARTE ACTORA:
CAPÍTULO I
El demandante opositor, como punto previo señala que aduce el demandado HECTOR JULIO CONTRERAS VIELMA, a través de apoderado, en su ininteligible escrito de promoción de pruebas, lo siguiente: “una vez mas debo repetir que, resulta triste –por decir lo menos – que luego de una amistad sostenida con quien aquí demanda, y de la que aprovecho EDDIE WILLIANDUCOS BELTRE, para urdir una extraña manera de obtener un lucro económico a costa de mi patrocinado, que lo llevo finalmente a incoar la acción objeto de este proceso; lamentablemente tiene que verse frente aun juez para que este decida, en atención a lo probado en autos, quien tiene la razón en este bochornoso episodio, el instrumento poder que en su momento le otorgara EDDIE WILLIAN DUCOS BELTRE, que forma parte de “ las pruebas “ aportadas por el, cuyas prueba es completamente legal, hasta el punto de obrar en su contra, pero pretendiendo usarla con la intención de manejar la verdad verdadera a su completo antojo, de manera tal de crear una confusión de ideas en quien aquí debe decidir..”(véanse folios 1 y 2 del “seudo” escrito de promoción de pruebas ). Lo anterior ciudadano juez, no es mas que un insulto a la inteligencia de las personas que tengan la oportunidad de revisar y leer dicho escrito, no necesita efectuar un sacrificio intelectual para llegar a la conclusión que se trata de un sofisma de un intelecto fantasioso – cuentos del gran capitán (malabarismo amarillista de un leguleyo para ejercer una defensa)”.
Alega el demandante opositor que es un hecho publico y notorio que la sociedad y publico en General de la ciudad de Puerto Ayacucho, jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas, lo conocen, como un destacado profesional de la odontología y serio empresario del comercio de la ferretería, que por formación familiar, de valores morales, éticos y familiares inculcados en su formación personal y profesional los ha mantenido incólumes e inalterables a lo largo de toda su vida, de manera que, le sorprende el comportamiento fantasioso y malabarista del demandado HECTRO JULLIO CONTERA VIELMA , asistido de abogado, en primer lugar , y a través de apoderado, en segundo lugar, así como de sus subterfugios y artificios bajos para ejercer su defensa en la presente causa, quien ha incumplido con su obligación de dar cuenta de su operación de venta, y a abonar al mandante todo cuanto haya recibido en virtud del ejercicio del mandato, aun cuando lo recibió no se debería al mandante, de conformidad, de conformidad a lo preceptuado por el articulo 1.694 del código civil, quien al realizar la operación de venderse así mismo el catorce (14) de de diciembre de dos mil nueve (2.009) en ejercicio del mandato que le otorgara mediante documento autenticado por ante notaria publica primera de puerto ayacucho, Estado Amazonas, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil (2.008.) , inserto con el N°, 87 , tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el vehiculo de su propiedad descrito en las actas que conforman el presente expediente, en plena y absoluta la propiedad del mismo, en ejercicio del mandato de la fecha antes anotadas ; y la tardanza del demandado de cumplir con su obligación de rendir cuentas desde el día catorce (14), de diciembre de dos mil nueve (2.009), fecha en que efectuó la operación determinada de venta como mandatario, recibiendo la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000,00 ), hasta la fecha de interposición de la demanda el demandado no le ha entregado cantidad de dinero alguna, por la ejecución del mandato antes indicado.
Respecto a la oposición formulada por la parte actora, este Tribunal observa que tales alegatos no comportan de forma alguna un medio de prueba, sujeto a admisión en esta oportunidad procesal, siendo ello así, este Tribunal considera que no hay prueba que admitir al respecto y desecha la oposición al mismo.
CAPÍTULO II
Punto 1. El demandante se opone a la reproducción del valor probatorio de todo el contenido de los quince (15) boucher de depósitos consignados en su escrito de oposición de fecha 01 de octubre de 2012, que a su decir deben considerarse en cuanto a las fechas, numero de cuenta y montos depositados.
Punto 2. Del escrito de oposición de admisión a las pruebas el demandante se opone a la reproducción del valor probatorio de todo el contenido de copia fotostática simple de autorización, que adjunta al escrito de promoción de pruebas marcadas “A” (folio 83).
Punto 3. del escrito de oposición de admisión a las pruebas, el demandante se opone a la reproducción del valor probatorio de todo el contenido de copia fotostática simple de supuesta consulta detalle de depósito, que adjunta a el escrito de promoción de pruebas marcadas “B”
Punto 4. del escrito de oposición de admisión a las pruebas, el demandante hace oposición a la admisión de la reproducción del valor probatorio del contenido de Certificado de origen de la camioneta, que adjunta al escrito de promoción de pruebas marcado “C” consignó el demandado.
Punto 5. Del escrito de oposición de admisión a las pruebas, el demandante hace oposición a la admisión de la reproducción del valor probatorio de todo el contenido de impresión digitalizada de sendos correos electrónicos, que adjunta el demandado, en su escrito de promoción de pruebas marcados “D” y “E”, emanados de cobranzas GMAC, dirigidos a su dirección de correo electrónico.
Punto 6. del escrito de oposición de admisión a las pruebas, el demandante se opone a la reproducción del valor probatorio de todo el contenido de la de impresión digitalizada de cheque de gerencia, que adjunta el demandado, en su escrito de promoción de pruebas marcada “F”, mediante el cual según los dichos del demandado, se evidencia que en fecha 24/11/2011, compró un cheque de gerencia por un monto de Diez Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.10.168,00) por concepto de pago de cuota de vehículo, a nombre de GMAC de Venezuela C.A.
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dichos medios probatorios en virtud de su impertinencia e indeterminación, por cuanto los mismos carecen de aspectos identificativos. Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegales ni impertinentes la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Punto 7.del escrito de oposición de admisión a las pruebas, el demandante hace oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, promovidos por el demandado, en cuanto a la exhibición y entrega a este Tribunal de los treinta y tres (33) boucher de depósito que completan los cuarenta y ocho (48) que realizó el demandante.
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio en virtud de su impertinencia, por cuanto es indeterminada en varios aspectos.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de exhibición, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Respecto al capitulo I “DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS”, este Tribunal observa que tales alegatos no comportan de forma alguna un medio de prueba, sujeto a admisión en esta oportunidad procesal, siendo ello así, este Tribunal considera que no hay prueba que admitir al respecto y desecha la oposición al mismo.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas contenidas en el capitulo III “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” discriminada en párrafos en el referido escrito de pruebas presentado por la parte promovente y el cual el tribunal identifico con los números del l al 6 del referido capitulo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandante. Así se decide.
TERCERO: Se admite la prueba de exhibición de documentos, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva identificada en el capitulo III “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” discriminada en párrafos en el referido escrito de pruebas presentado por la parte promovente y el cual el tribunal identifico con el número 7 del referido capitulo. Así mismo, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandante. En consecuencia, se ordena el emplazamiento del ciudadano EDDIE WILLIAM DUCOS BELTRE, parte demandante para que comparezca al segundo 2do día siguiente a su citación, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines que exhiba los documentos objetos de esta prueba. Así se decide.
El JUEZ,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Camilo
Exp. N° 2012-1983